SIN INFORMACION

CORPORACIÓN EDUCACIONAL NASLAR/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION

Rol

Fecha

11 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA RECLAMACIÓN

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Hechos

VISTO: Que se presentó el abogado Patricio Andrés Espinoza Arriagada en representación convencional de la Corporación Educacional NASLAR, reduciendo hola reclamación del artículo 85 de la ley 20529 que en contra de la Resolución Exenta PA N°001392 de 6 de diciembre de 2024, hora que le fue notificada el 9 de dicho mes y año, dictada por el fiscal de la Superintendencia de Educación. Señala que la resolución recurrida sanciona a su representada por 2 cargos, saber, incumplimiento de protocolo de accidentes escolares y falta de idoneidad técnica de una funcionaria; sin embargo, de un análisis detallado de los hechos y de la normativa aplicable se revela una serie de ilegalidades, errores y omisiones que invalidan la decisión administrativa. Indica que respecto del cargo 1: incumplimiento de protocolo de accidentes escolares, se sostiene que el establecimiento no cumplió con el protocolo al no informar el accidente mediante la libreta de comunicaciones; no obstante esta afirmación desconoce la evolución de los medios de comunicación en el ámbito educativo y la implementación de herramientas tecnológicas más eficiente, puesto que el establecimiento educacional implementó desde el 17/03/2021 la plataforma digital LIRMI como medio de comunicación oficial con los apoderados. Destaca que tal plataforma es conocida y utilizada por la comunidad educativa permite una comunicación eficiente y transparente. Así, afirma, que en el caso concreto del accidente escolar objeto de la sanción, se utilizó la plataforma LIRMI para informar a la apoderada correspondiente; la ausencia de timbre y firma de la Técnica de Enfermería en el aviso enviado a través del LIRMI no invalida la comunicación, ya que la firma y timbre no constituye un requisito indispensable para la validez de una notificación realizada a través de medios electrónicos. Destaca que la plataforma digital aludida se contempla en el Reglamento Interno. Considera que la Superintendencia resulta ser excesivamente formalis

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, en la especie, se ha deducido reclamación conforme al artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°01392 de 6 de diciembre de 2024, dictada por la Superintendencia de Educación que rechazó el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2023/PA/08/0189 de 10 de febrero de 2023 del Director Regional del Biobío de dicha Superintendencia, que aplica sanción de privación del 5% de la subvención general por un mes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 letra c) de la Ley 20.529. Afirma el recurrente que se le aplicó la sanción por dos cargos, incumplimiento de protocolo de accidentes escolares y falta de idoneidad técnica de una funcionaria; imputándosele en el primer caso, no informar el accidente mediante la libreta de comunicaciones, en circunstancias que lo informó por la plataforma digital con que cuenta el colegio; y, en el segundo caso, si bien es efectivo, estaba prescrita la acción fiscalizadora o bien se produjo la caducidad del procedimiento. Así, sostiene que la resolución recurrida incurre en vicios que la invalidan. Segundo: Que, el recurso establecido en el artículo 85 de la Ley 20.529 que crea el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, permite a los afectados por las resoluciones del Superintendente de Educación que no se ajustan a la normativa educacional, reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro del plazo de quince días contados desde la notificación de la resolución que se impugna. Este recurso de reclamación es uno de ilegalidad, esto es, uno en que se solicita al órgano jurisdiccional que controle que el ente administrativo se haya ajustado en su obrar a la normativa legal y reglamentaria que regula la materia específica de que se trata. Así, en el ejercicio de las facultades entregadas a esta Corte, ha de examinarse la legalidad de la resolución impugnada, de tal forma de determinar si ella cumple o no con la normativa aplicable al caso. Tercero: Que, al efecto debemos recordar que la infracción administrativa es una conducta tipificada que, por su concreción por parte de un administrado, tiene atribuida una sanción. Por su parte, la sanción administrativa es “aquella que ha sido tipificada como tal por el ordenamiento jurídico y que se aplica, opera o se atribuye por la Administración, una vez que se ha cometido una infracción administrativa.” (Derecho Administrativo General, Jorge Bermúdez, 1a edición, pág. 177). Asimismo, el derecho administrativo sancionador, no escapa a los principios limitadores del ius puniendi estatal, en cuanto se ha de observar la legalidad en los procedimientos, reconociendo como base del debido proceso la existencia previa de normativas, que orienten la actividad de los órganos de control, establecidas, por cierto, con anterioridad a los hechos objeto de revisión. Por otra parte, las sanciones administrativas participan de las cara

Fallo

Por estas consideraciones y visto la normativa legal y reglamentaria administrativa transcrita, SE RECHAZA, sin costas y en todas sus partes la reclamación deducida por el abogado Patricio Andrés Espinoza Arriagada en representación convencional de la Corporación Educacional NASLAR, en contra de la Resolución Exenta PA N°001392 de 6 de diciembre de 2024, dictada por la Superintendencia de Educación que rechazó el recurso administrativo presentado. Acordada por la prevención del abogado integrante Muñoz Levasier, quien fue de parecer de imponer las costas al reclamante. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra interina Margarita Sanhueza Núñez. No firma el abogado integrante Felipe Muñoz Levasier, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. N° Contencioso Administrativo-128-2024.

Texto Completo (Preview)

Concepción, once de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: Que se presentó el abogado Patricio Andrés Espinoza Arriagada en representación convencional de la Corporación Educacional NASLAR, reduciendo hola reclamación del artículo 85 de la ley 20529 que en contra de la Resolución Exenta PA N°001392 de 6 de diciembre de 2024, hora que le fue notificada el 9 de dicho mes y año, dictada por el fisca

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