SIN INFORMACION

CASTILLO/MILLANAO

Rol

Fecha

11 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

SE ACOGE

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de Luis Morales Santana, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, quien, en representación de doña Clara Castillo Jiménez, cédula de identidad N° 11.467.545-8, domiciliada en calle Montegrande N° 1313, Antofagasta, dedujo recurso de protección en contra de la Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, representada legalmente por don Christian Millanao Toledo, por cuanto, de manera ilegal y arbitraria, rechazó la solicitud de tramitación de la posesión efectiva pedida por la actora. Informó la recurrida, instando al rechazo de la acción promovida. Puesta la causa en estado, se trajeron los antecedentes para dictar sentencia. TENIENDO PRESENTE Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el día 24 de marzo de 2022, doña Clara Castillo Jiménez, presentó ante las oficinas del Registro Civil e Identificación de Antofagasta la solicitud Nº 580, con el objeto de solicitar la posesión efectiva de la herencia intestada de los bienes quedados al fallecimiento de su abuela, doña Margarita de las Mercedes Herrera Rojas, fallecida con fecha de defunción el 23 de enero de 2013. Detalló que doña Margarita Herrera Rojas, fue la madre de doña Susana del Pilar Jiménez Herrera, entonces, madre de la recurrente, quien falleció el día 5 de octubre de 2010. Cuenta que el 28 de octubre de 2024, el Servicio recurrido dictó la Resolución Exenta ORD N°1533, que rechazó la tramitación de la posesión efectiva solicitada por la recurrente, respecto de la causante Margarita de Las Mercedes Herrera Rojas, indicando que “Del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente partida de nacimiento de doña Susana del Pilar Jiménez Herrera, correspondiente a la inscripción N°1354 del año 1950 circunscripción de San Bernardo, se aprecia que en esta se indica padre no compareciente y madre Margarita de las Mercedes Herrera Rojas, la causante, quien no dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la legislación anterior al año 1952 respecto del reconocimiento de hijos nacidos fuera del matrimonio”. Luego, el Servicio indica que “Lo anterior debido a que antes de la entrada en vigencia de la Ley N°10.271, de fecha 02-04-1952, los hijos nacidos fuera del matrimonio adquirían la calidad de hijo natural respecto del padre o madre que los reconociera, dicho reconocimiento debía ser expuesto al requerir la inscripción de nacimiento, si era posterior, por instrumento público entre vivos o por un acto testamentario, ser notificado y aceptado mediante el mismo instrumento por quien se pretende reconocer o por su curador si era menor de edad. Que la circunstancia de que la madre pidiera se consignara su nombre en la inscripción de nacimiento del hijo solo le atribuía la calidad de hijo simplemente ilegítimo solo para efectos alimenticios”, indicando finalmente que “En atención a lo señalado, la filiación de doña Susana del Pilar Jiménez Herrera, respecto de la causante no se encuentra determinada, no pudiendo establecerse vínculo filiativo entre ellas. Por consiguiente, no es posible establecer vínculo de parentesco entre la descendencia de doña Susana del Pilar Jiménez Herrera y la causante, careciendo

Fallo

por tanto la solicitante, doña Clara Margarita Castillo Jiménez de la calidad de heredera”. Dice que a pesar de que en el Registro de Nacimiento Nº 1354 del año 1950, de la Oficina de Registro Civil de San Bernardo, consta fehacientemente que doña Margarita Herrera Rojas requirió en su calidad de “madre” la inscripción del nacimiento de su hija Susana Jiménez Herrera, ella no ha podido gozar el estado de hija natural (hoy hija no matrimonial), por el solo hecho de que entraran a regir las modificaciones que las leyes sobre filiación disponían. Citó la legislación actual, y en particular aquellas normas que contemplan el régimen de filiación, estableciendo al efecto un sistema que no contiene diferencias entre hijos. Así, debería considerarse como suficiente reconocimiento de la filiación natural de doña Susana por parte de su madre, lo que ciertamente la habilitaría para que se le reconocieran también sus derechos y los derechos hereditarios de la recurrente de protección. Enfatizó, que la decisión del Servicio antes transcrita es contraria a la normativa vigente respecto a la “calidad de hijo y estado civil de una persona”, toda vez que el artículo 33 del Código Civil dispone: “Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de este Código. La ley considera iguales a todos los hijos”. A su vez, en el párrafo 4 del Título VII del Código Civil, que

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Antofagasta, once de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Luis Morales Santana, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, quien, en representación de doña Clara Castillo Jiménez, cédula de identidad N° 11.467.545-8, domiciliada en calle Montegrande N° 1313, Antofagasta, dedujo recurso de protección en contra de la Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificac

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