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SERGIO JUVENAL VARGAS GALLARDO CONTRA ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

11 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Sergio Juvenal Vargas Gallardo, cédula nacional número 8.931.186-1, empleado, con domicilio para estos efectos en calle Oscar Viel N°224, interior, comuna y ciudad de Punta Arenas, en contra de Isapre Consalud S.A., representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en calle Pedro Montt N°890, de la ciudad de Punta Arenas, por haber cometido una acción ilegal y arbitraria consistente en seguir dando una cobertura limitada a las prestaciones de salud mental, solo por tener un plan de salud antiguo, todo lo que infringe los artículos 19 No 1;2; 9; y 24 de la Constitución Política de la República. Relata que el recurrente se encuentra afiliado a la Isapre recurrida, a través del plan de salud “Plan Hombre Libre Elección 400- PH1400-10”, el que tiene una cobertura mermada en lo referente a las prestaciones vinculadas a salud mental. Agrega que el 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, dictándose con posterioridad la circular IF/Nª396 de fecha 8/11/2021 que contiene las instrucciones para los debidos ajustes. Indica que a la entrada en vigor de la ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nº1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las ISAPRES crear planes de salud que contemplaran coberturas reducidas para determinadas prestaciones sin diferenciar, poniendo como límite que en ningún caso podían ser inferiores al 25% de la cobertura Fonasa. Que el mismo plan le asigne a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el arancel del Fonasa en la modalidad de libre elección. En virtud de dicha disposición, las ISAPRES han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones lo que es contrario al interés final del legis

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto que se estima ilegal y arbitrario la recurrente, lo hace consistir en la mantención en el plan de salud de las limitaciones a la cobertura de prestaciones en el ámbito de la salud mental. CUARTO: Que, a su turno la recurrida, insta por el rechazo de la acción, en virtud de los argumentos referidos en la parte expositiva de esta sentencia. QUINTO: Que, de acuerdo a lo ya resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en los antecedentes Protección N°26.275-2023, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N°396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos con posterioridad a la entrada en vigencia de esta o, por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. SEXTO: Que, en esta materia se encuentra la Ley 21.331 del “Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental”, norma que en la materia que nos convoca, establece, en la letra g) del artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud menta

Fallo

por tanto, la Isapre recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, más que la equiparación a la cobertura respecto de la salud física. 3. Que, en consecuencia, la Isapre debe ajustar el plan de salud de acuerdo con lo pedido. 4. Que se condena en costas a la recurrida. Acompaña el certificado de afiliación del recurrente a la ISAPRE recurrida; documento explicativo del plan de salud; y sentencia Rol 167.155-2023 de E. Corte Suprema. Informa Francisco Javier Gonzalez Sese, abogado por la recurrida, Isapre Consalud S. A., solicitando en lo principal, el rechazo de la acción, al haberse interpuesto la acción de manera extemporánea, y en el evento en que no sea acogida dicha excepción, se niegue lugar al mismo por consideraciones de fondo, todo con costas. Reconoce que el recurrente se encuentra afiliado a Isapre Consalud S.A. y se encuentra actualmente adscrito al Plan de Salud “HOMBRE LIBRE ELECCIÓN 1400 - 15-PH1400-10”. Indica que la afectación se produce desde a lo menos la publicación de la Ley que menciona, esto es, desde el 11 de mayo de 2021, fecha de su publicación en el Diario Oficial, lo que hace extemporáneo el recurso. A su vez, expone que dicho Plan de Salud contiene cobertura para la hospitalización psiquiátrica (con una bonificación de 70%, con tope de 4,0 veces AC1 y un tope anual de 12 UF) y consultas y tratamiento de psiquiatría y p

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Punta Arenas, once de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Sergio Juvenal Vargas Gallardo, cédula nacional número 8.931.186-1, empleado, con domicilio para estos efectos en calle Oscar Viel N°224, interior, comuna y ciudad de Punta Arenas, en contra de Isapre Consalud S.A., representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en calle

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