C/ RODY REYES SIERRA
Rol
Fecha
11 de febrero de 2025
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1°.- Que en causa RIT O-290-2024 del Segundo Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con fecha 18 de noviembre pasado, se dictó sentencia en contra de BRAYAN RAFAEL GERALD EDUARD, dominicano, cédula de identidad N° 28.161.916-0, 28 años, soltero, pioneta, domiciliado en calle Prieto N° 1305, comuna de Independencia, y de RODY REYES SIERRA, dominicano, cédula de identidad N° 14.898.499-9, empleado, 33 años, soltero, domiciliado en Maturana N° 18 Depto 3, comuna de Santiago, por la cual fueron condenados a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y a la inhabilitación absoluta para profesiones titulares. Se decretó el cumplimiento efectivo da tal sanción. 2°.- Que en primer término, la abogada defensora penal público, doña Alicia Corvalán Curutchet, en representación del condenado Brayan Gerald Eduard, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el articulo 342 letra c), de ese texto legal, pues estima que el análisis efectuado sobre la prueba rendida no cumple con los requisitos del artículo 297 del dicho Código, ni con el estándar de convicción del artículo 340 del mismo cuerpo legal. De esa manera no se respetaron los límites del artículo 297 del citado texto, infringiéndose el principio lógico de la razón suficiente en su vertiente corroboración. Agrega que el sentenciador entendió corroborada la versión acusatoria prescindiendo del relato de la víctima, único medio de prueba capaz de verificar la ocurrencia de los elementos del tipo penal del robo con violencia, esto es, la apropiación de una especie y la ocurrencia del medio comisivo: la violencia. Señala que la falta de corroboración de la tesis fiscal fue evidente durante el juicio y en la sentencia, pues se advierte la existencia de una versión defensiva que fue
Fundamentos
fundamentos objetivos que le dan consistencia, y en virtud de los cuales se tiene por verdadera. Además, tal principio señala que las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia. En el ámbito procesal y sobre todo en materia penal, la decisión del órgano jurisdiccional debe contener argumentos que la justifiquen, para ser entendida y controlada por las partes y por la comunidad. Argumentar hechos en una sentencia significa dar razones justificativas, en base a elementos probatorios obtenidos a partir de un juicio contradictorio, que permitan entender el resultado consistente en tener éstos por probados. Cuando el tribunal decide tener por acreditados ciertos hechos, no sólo está sosteniendo que los considera realmente producidos, sino que también, a contrario sensu, está decidiéndose por alguna de las hipótesis concurrentes, excluyendo las restantes. El sostener la acción penal atribuyendo a un individuo la comisión de un hecho delictivo y solicitar una sanción penal debe basarse en una prueba que necesariamente supere el estándar de convicción que permita destruir la presunción de inocencia del imputado. Dicho estándar se construye argumentativamente con la valoración de una multiplicidad de elementos que conduzcan, más allá de toda duda razonable, a ese nivel de certeza del sentenciador. La prueba rendida, sea directa, indirecta o indiciaria, siempre debe ser más de una y que no solo haga verosímil la existencia del hecho punible establecido en su acusación fiscal y la participación de los acusados, sino que además, es necesario que sea inequívoca y por ello, conduzca a los jueces de manera razonable a una condena. Lo dicho no es otra cosa que el reflejo del “principio de la corroboración”, es decir, dotar de fuerza el argumento con nuevos datos, distintos e independientes, que apoyen la fuente de incriminación de la cual el persecutor suele sostener su tesis de condena. La libertad de prueba no importa que el juzgador se encuentre sujeto a reglas estrictamente determinadas, sino que se refiere precisamente a lo que señala el artículo 297 del Código Procesal Penal, al referir que los sentenciadores deben sujetarse a ciertas directrices en su valoración, que a su vez requieren una concreción en ciertas pautas a fin de no caer en el riesgo de fundar tal apreciación en intuiciones, creencias, presentimientos o cualquier clase de subjetivismo que deriven en un arbitrio judicial. En cuanto a la prueba de carácter personal como la de la víctima, un testigo singular o incluso de un coimputado, deben cumplir con ciertos requisitos para que constituyan una prueba de cargo suficiente para acreditar su participación en un hecho investigado, siendo uno de ellos, básico y fundamental, la corroboración de aquella por un antecedente objetivo. El argumento central desarrollado por la defensa para solicitar la absolución del acusado fue la falta de corroboración de la versión acusatoria y en consecuencia la imposibilidad
Fallo
fallo impugnado incurre en la causal de nulidad referida, por cuanto en el pronunciamiento de la sentencia se han vulnerado normas que regulan la libertad que detenta el sentenciador para valorar la prueba, pues no fundamenta suficientemente el tribunal para aclarar las dudas que surgen respecto de su razonamiento y que apuntan a una carencia e insuficiencia de estos, lo que se traduce en la imposibilidad de reproducir razonada y lógicamente las decisiones del tribunal, asimismo, desatiende los principios de la lógica en cuanto a la valoración de la prueba, específicamente en cuanto al sub principio de corroboración, el cual pertenece al principio denominado de “Razón Suficiente”. En efecto, se sostiene que los falladores, no fundamentaron suficientemente la valoración de la prueba, sino que se limitaron a parafrasear el testimonio de la víctima, sin justificar razonablemente por qué se le otorgó mérito probatorio, ni porque se descartaron las inconsistencias y contradicciones señaladas por la defensa; luego, los jueces concluyeron que se aportaron elementos suficientes para adquirir la convicción, más allá de toda duda razonable, que existió el hecho y el acusado participó en él en calidad de autor, contradiciendo en forma manifiesta los principios de la lógica, en específico el de razón suficiente en su variable relacionada con el principio de corroboración, y además, sin hacerse cargo de toda la prueba producida, faltando a juicio de la defensa, suficiente fundamentación
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C.A. de Santiago Santiago, once de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: 1°.- Que en causa RIT O-290-2024 del Segundo Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con fecha 18 de noviembre pasado, se dictó sentencia en contra de BRAYAN RAFAEL GERALD EDUARD, dominicano, cédula de identidad N° 28.161.916-0, 28 años, soltero, pioneta, domiciliado en calle Prieto N° 1305, com
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