ANDREA PALMA TRUJILLO CON ANTONIO URIBE LOPEZ Y OTRO
Rol
Fecha
11 de febrero de 2025
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los
Fundamentos
considerandos 17 y 18 que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que los demandados no probaron en autos la autorización a la que aluden en la contestación. En este sentido, los documentos acompañados, si bien contundentes en cuanto a su expansión temporal y variedad, no son suficientes para dar cuenta que la ocupación del predio obedecía a algo más que la mera tolerancia de su dueño. En otras palabras, esta Corte no aprecia la existencia de un título válido que los habilite para habitar el predio; Segundo: Que la demandante adquirió el predio objeto de la presente acción con fecha 21 de octubre del año 2020, por medio escritura pública otorgada en la Notaría de Santiago de don Osvaldo Pereira González, la cual fue inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de San Miguel a fojas 16275, Nº 14997, del Registro de Propiedad del año 2020, con fecha 18 de diciembre de 2020, por lo que todos los antecedentes invocados por los demandados en tanto referidos a un propietario diverso, le son, además, inoponibles; Tercero: Que así las cosas, estando acreditado el dominio del demandante, la posesión de los demandados y la ausencia de un título que les habilite para ocupar el predio, se tienen por configurados todos los presupuestos de la acción intentada y, consecuentemente, se dará lugar a esta, conforme se dirá en lo resolutivo.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de trece de octubre de dos mil veintitrés, escrita a folio 56, dictada en causa rol C-3740-2021 del 2° Juzgado Civil de San Miguel y, se declara: I. Que se hace lugar a la demanda, ordenándose la restitución del inmueble ubicado en Calle Los Pomelos N°0669, comuna de La Pintana, dentro de décimo día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de lanzarles junto a los demás ocupantes del inmueble, con el auxilio de la fuerza pública. II. Estimándose que los demandados tuvieron motivo plausible para litigar, cada parte pagará sus costas. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante Juan Francisco Reyes Taha. N° 2164-2023–CIVIL Pronunciado por la Quinta Sala de esta Corte, integrada por la ministra señora Ma. Carolina Catepillán Lobos, ministra señora Sylvia Pizarro Barahona y abogado integrante señor Juan Francisco Reyes Taha. No obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa no firma la ministra señora Catepillán por estar realizando suplencia en la Excma. Corte Suprema, tampoco lo hace el abogado integrante señor Reyes por no encontrarse en la audiencia de hoy.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, once de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos 17 y 18 que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que los demandados no probaron en autos la autorización a la que aluden en la contestación. En este sentido, los documentos acompañados, si bien contundentes en cuanto a su expansión tempor
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