SIN INFORMACION

ERWIN MENDOZA CONTRERAS/DIRECCION DE SANIDAD DE LA ARMADA DE CHILE

Rol

Fecha

11 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1, recurre de protección don Erwin Alejandro Mendoza Contreras, abogado, ex Sargento Segundo Litoral, domiciliado para estos efectos en calle Guacolda N°145, comuna de Los Vilos, en contra de la Dirección de Sanidad de la Armada de Chile, representada por su Contra Almirante Sanidad Naval Alejandro Espinoza Bieschke, ambos con domicilio en Subida Alessandri sin número, Viña del Mar, por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en no otorgar cobertura por ley de urgencia a la atención que recibió en Clínica Ciudad del Mar de Viña del Mar, los días 20, 21 y 22 de diciembre de 2024. En cuanto a los hechos, el actor indica que fue atendido en la Clínica Ciudad del Mar durante los días 20, 21 y 22 de diciembre de 2024, que ingresó por fuertes dolores bajo su pecho, y que conforme lo señala su médico cirujano don Cristian González Collao, se le encontró una colecistitis aguda gangrenada, es decir, que su ingreso a la clínica era de urgencia vital y/o riesgo funcional grave, tal como lo ha señalado la Superintendencia de Salud. Explica que el 14 de enero la Clínica le comunica su estado de cuenta por operación y hospitalización, por una suma ascendente a $5.308.089.-, estado con el cual solicitó reembolso por los gastos médicos en el Hospital Naval de Viña del Mar, sin embargo, el 17 de enero de 2025 le comunicaron telefónicamente que consultado el Sr. Contralor de la Armada de Chile, no es posible la bonificación o reembolso solicitada, pues al momento de su urgencia debía acudir al Hospital Naval y no a la ya citada clínica, agregando que el día 20 de diciembre de 2024, a las 15:30 horas se encontraba al interior del Mall Marina Arauco, Viña del Mar, y producto del fuerte dolor en el pecho, tomó la decisión de ingresar a urgencia de la Clínica referida, por estar precisamente frente a dicho Mall. Expone, además, que una vez que ingresó a la Clínica, le inyectaron contraste para un escáner, sufrió un shock anafiláctico severo y posteriorme

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N°19.465 que establece el sistema de salud de las Fuerzas Armadas: “La bonificación derivada de una atención de urgencia otorgada en establecimientos ajenos al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, deberá ser aprobada, con posterioridad, por la autoridad que administre el Fondo de Salud respectivo, sobre la base de la correspondiente calificación médica”. Luego, se entiende por urgencia o emergencia lo dispuesto en el artículo 4° del D.L. 34 del Ministerio de Salud del año 2022, esto es, “Condición de salud o cuadro clínico que involucre estado de riesgo de muerte o riesgo de secuela grave de una persona y que requiera atención médica inmediata e impostergable. Esta condición se certificará por un médico cirujano durante la evaluación de la atención médica de emergencia. No procederá dicha certificación durante el procedimiento de admisión ni en la etapa de categorización o Triage del paciente.” Tercero: Que, del mérito de los antecedentes, especialmente de la epicrisis del paciente, acompañada en autos, suscrita por el Médico cirujano, Dr. Cristian González Collao, no se advierte la condición de urgencia aludida donde se requiera de una atención médica inmediata e impostergable para evitar la prolongación de riesgo vital o secuela funcional grave, indicándose -incluso- en la sección de individualización: “LEY Urgencia: NO”, lo que se ve ratificado por informe médico que rola a folio 7 emitido por la Contraloría Clínico-Financiera de la recurrida. De esta forma, el ingreso a la Clínica Ciudad del Mar del recurrente no puede ser calificado como urgente o de emergencia, por ende, el presente recurso no puede prosperar. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado que regula su tramitación, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Erwin Alejandro Mendoza Contreras, en contra de la Dirección de Sanidad de la Armada de Chile. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese. N°Protección-226-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, once de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, recurre de protección don Erwin Alejandro Mendoza Contreras, abogado, ex Sargento Segundo Litoral, domiciliado para estos efectos en calle Guacolda N°145, comuna de Los Vilos, en contra de la Dirección de Sanidad de la Armada de Chile, representada por su Contra Almirante Sanidad Naval Alejandro Espinoza Bie

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