2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

LIZARDI/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.

Rol

Fecha

11 de febrero de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Santiago, en los autos RIT O-2449-2022, se resolvió acoger la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones respecto de los trece demandantes, ordenando el pago del recargo de un 30% respecto de la indemnización por años de servicio y la devolución del descuento del aporte patronal al seguro de cesantía, con costas. En contra este fallo, la parte demandada interpone recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por errada interpretación y aplicación de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la recurrente invoca la causal de infracción de ley del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con una errada interpretación del inciso 2º del artículo 13 de la Ley N°19.728 al concluir que el empleador no podía imputar los aportes de AFC al pago de las indemnizaciones cuando el despido es declarado improcedente. A este respecto, cita jurisprudencia de la Corte Suprema que establece que el derecho del empleador a imputar los aportes no se ve afectado por la calificación del despido como improcedente. Refiere que, si el despido por aplicación del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo es declarado improcedente o injustificado, la sanción es el pago del recargo legal del 30% según lo dispone la propia ley en su artículo 168 del Código del Trabajo, pero en modo alguno inhabilita a los trabajadores para solicitar la devolución de las sumas descontadas por AFC. En cuanto a la forma en que la infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, consigna que, de haber interpretado y aplicado correctamente el inciso 2º del artículo 13 en relación con el artículo 52 de la Ley N°19.728, a la luz de los hechos acreditados, el juez a quo hubiese concluido que, no corresponde la devolución del aporte de AFC a los trabajadores. Finalmente, solicita que esta Corte de Apelaciones declare que la sentencia fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, concretamente del inciso 2º del artículo 13 en relación con el artículo 52 de la Ley N°19.728 y, acto seguido y sin nueva vista, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando la demanda en la parte que ordena restituir el descuento de la AFC, con costas. Segundo: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo que evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como, asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste, el que está

Fallo

fallo aplique incorrectamente el derecho llamado a regir la cuestión que motiva la controversia, lo que puede tener lugar en los casos de contravención formal de la ley -aquéllos en que la sentencia prescinde de la ley o falla en oposición a su texto expreso-; en los de errónea interpretación de la ley -cuando la sentencia da al precepto legal un sentido o alcance distinto a aquel que debió haberle dado si hubiera aplicado correctamente las normas de interpretación; y si existiere una falsa aplicación de la ley -defecto que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma o la sentencia prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado-, siempre que cualquiera de estas hipótesis que se presente influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Quinto: Que, por lo mismo, esta causal, en su segunda hipótesis, supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, por lo que la fundamentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con ese propósito. Del mismo modo, no es factible en esta causal impugnar el raciocinio valorativo que ha efectuado la sentencia de los medios de prueba aportados en el juicio, desde que esta apreciación incide en la determinación de los hechos de la causa, lo que -como ya se dijo- es ajeno al objetivo de la infracción de ley. En este orden de ideas, constituyen hechos de la causa que el despido de los trabajadores se produjo por aplicación de la causal del artí

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Santiago, once de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Santiago, en los autos RIT O-2449-2022, se resolvió acoger la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones respecto de los trece demandantes, ordenando el pago del recargo de un 30% respecto de la indemnización por años d

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