OVALLES UZCATEGUI JOSE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
11 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Comparece en estos autos Mauricio Alberto Lagos Lizana, y dedujo acción de amparo en favor de José Leonardo Ovalles Uzcategui, de nacionalidad venezolana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, debido a la omisión en que esta repartición incurrió al no poner a disposición del amparado el estampado electrónico de visa de residente temporaria, no obstante haberle reconocido dicho beneficio migratorio por el periodo de dos años, mediante Resolución Exenta N° 24608026, de 31 de diciembre de 2024, y haber pagado los derechos correspondiente, actuación que imposibilita que el actor pueda demostrar su situación regular en el país, perturbando su derecho a movilizarse libremente dentro y fuera del territorio nacional. Por lo anterior, solicita se ordene al servicio recurrido otorgar el estampado electrónico, dejando sin efecto cualquier prohibición e impedimento relativo a dicho documento, en el evento que existieren. Informando el recurso, el Servicio Nacional de Migraciones, solicitó su rechazo por no existir acto u omisión de esa autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal, o que atente en contra de las garantías constitucionales de libertad personal y seguridad individual del amparado. Explica que el recurrente ingresó a Chile por primera vez con fecha 25 de mayo de 2019 y obtuvo visa sujeta a contrato de trabajo por un año mediante Resolución Exenta N° 2.009, de 31 de marzo de 2020, de la Gobernación Provincial de Colchagua. Sin embargo, dicha decisión no se materializó en el estampe respectivo, por lo que el extranjero requirió la ratificación del permiso de residencia temporal otorgado para efectos de poder materializar tal beneficio. Ello motivó la emisión de la Resolución Exenta N° 24608026, de 31 de diciembre de 2024, que rectificó el acto administrativo previamente aludido, y le otorgó un permiso de residencia temporal, en calidad de titular, por el período de dos años. Hace presente que desde el día 3 de ene
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que el mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2°.- Que, en la especie, la ilegalidad se hace consistir exclusivamente en la imposibilidad de descargar por parte del extranjero, del estampado electrónico del permiso migratorio conferido. 3°.- Que sobre este punto, existe controversia entre las partes respecto a la efectiva verificación del impedimento alegado; empero, el único elemento del que dispone esta Corte para dilucidar la existencia del inconveniente que se reclama, está constituido por el acta notarial que adjunta el recurrente a una de sus presentaciones de fecha 7 de febrero pasado, que da cuenta de la veracidad del defecto que sustenta su acción. 4°.- Que en este entendido, y tal como lo ha razonado la Corte Suprema, debe atenderse para la resolución de este asunto a lo dispuesto en el artículo 3°, inciso 1°, de la ley 21.325 que señala: “El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria”, agregando su inciso 3° que “A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria”. A lo dicho se suma lo reglamentado en el artículo 7° de la misma que preceptúa que “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes...”. 5°.- Que, en consecuencia, incumple la Administración con dicha obligación de protección y respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como de promoción de la obtención de las autorizaciones y permisos de resi
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor Levoir Moise y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, debiendo esta repartición pública dentro del término de quinto día habilitar el sistema digital del servicio que permita al amparado descargar el estampado electrónico de que se trata. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. N° Amparo-312-2025
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, once de febrero de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Comparece en estos autos Mauricio Alberto Lagos Lizana, y dedujo acción de amparo en favor de José Leonardo Ovalles Uzcategui, de nacionalidad venezolana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, debido a la omisión en que esta repartición incurrió al no poner a disposición del amparado el estamp
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