DONOSO GONZÁLEZ PEDRO ENRIQUE / TESORERÍA REGIONAL SANTIAGO PONIENTE
Rol
Fecha
11 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el 19 de noviembre de 2024 comparece el abogado Eric Donoso García, en representación del ejecutado Pedro Enrique Donoso González, en los autos administrativos Rol Nro. 1002-2001 Conchalí, sustanciados ante el Tesorero Regional Santiago Poniente y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 15 de octubre de 2024, por medio de la cual el juez sustanciador Cristián Urrutia González no concedió un recurso de apelación subsidiario deducido por su parte, en circunstancias que lo estima procedente. Expone que en el procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias promovió incidente de abandono de procedimiento el 7 de agosto de 2024, que fue rechazado por el juez sustanciador el 23 de septiembre pasado. Indica que en contra de dicha resolución dedujo, dentro de plazo, recurso de apelación el 4 de octubre de 2024, sin embargo, este fue denegado por el juez sustanciador por estimarlo improcedente el 15 de octubre del mismo año. Argumenta que a la primera etapa del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero, de naturaleza jurisdiccional, le resultan aplicables las normas comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la resolución impugnada es susceptible de ser apelada. En consecuencia, solicita se declare admisible el recurso de apelación deducido por su parte. Segundo: Que al informar Cristián Urrutia González, Tesorero Santiago Poniente y juez sustanciador, relata los
Fundamentos
fundamentos por los cuales se resolvió no dar lugar al recurso de apelación, esto por estimar que resulta improcedente el recurso de apelación respecto de las resoluciones del Tesorero actuando en su carácter de juez sustanciador, habiéndolo contemplado el legislador solo respecto de aquellas decisiones dictadas por el tribunal ordinario en la segunda etapa de cobro. Adiciona que la naturaleza del recurso de apelación se contrapone con la naturaleza jurídica del proceso de cobro de obligaciones tributarias de dinero. Tercero: Que, en primer lugar, según ha sostenido de manera uniforme y reiterada esta Corte de Apelaciones, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero, aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Cuarto: Que la conclusión expuesta supone también, necesariamente, que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento que por mandato constitucional ha de ser racional y justo y, por consiguiente, le resultan aplicables las “Disposiciones Comunes a todo Procedimiento” contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 3° de este cuerpo legal. Dentro de éstas, por cierto, se prevén las reglas contempladas en los Títulos IX, sobre los incidentes, XVI, referidas al abandono del procedimiento, y XVIII, relativas al recurso de apelación. Lo anterior es, además, reconocido en forma explícita por el inciso segundo del artículo 190 del Código Tributario. Debido a lo anterior, cuando, como sucede en este caso, se promueve ante el Tesorero Regional o Provincial, actuando como juez sustanciador, una solicitud o incidente, y este órgano desestima de plano la petición por cuanto estima que resulta improcedente, no cabe sino concluir que se altera la substanciación regular del juicio, puesto que en rigor omitió el juez pronunciarse respecto de un asunto que era de su competencia. Consecuentemente, por tratarse la resolución recurrida de un auto que altera la substanciación regular del juicio, de conformidad con lo que dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, plenamente aplicable al procedimiento de que se trata, conforme se concluyó más arriba, tal determinación resulta susceptible de ser impugnada por la vía de la apelación.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido en representación del ejecutado Pedro Enrique Donoso González, en los autos administrativos Rol Nro. 1002-2001 Conchalí, sustanciados ante el Tesorero Regional Santiago Poniente, en contra de la resolución de quince de octubre de dos mil veinticuatro y, en consecuencia, se concede en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación entablado en contra de la decisión de veintitrés de septiembre del mismo año. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para los fines pertinentes. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol Corte Nro. 489-2024 (Tributario)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, once de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el 19 de noviembre de 2024 comparece el abogado Eric Donoso García, en representación del ejecutado Pedro Enrique Donoso González, en los autos administrativos Rol Nro. 1002-2001 Conchalí, sustanciados ante el Tesorero Regional Santiago Poniente y deduce recurso de hecho en contra de la reso
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