SIN INFORMACION

MONTINA/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA

Rol

Fecha

11 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/ACOG/COMUNICAR

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, de 6 de noviembre de 2024, comparece Jorge Correa Fuentes, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, chileno, cédula de identidad nacional N°15.371.915-2, domiciliado para estos efectos en Avenida Huérfanos N.º 863, Oficina 718, Santiago, Región Metropolitana de Santiago, quien viene en deducir acción constitucional de Protección en favor de Wandy Montina, ciudadano haitiano, cédula de identidad para extranjeros N° 26.444.865-4, domiciliado en Avenida Santa Adela Quecereguas, Molina, comuna de Talca, Región del Maule; en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Luis Thayer Correa, cédula de identidad N.º 12.627.882-9, con domicilio en San Antonio 580, piso 3, comuna de Santiago, Región Metropolitana y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, cédula de identidad Nº 60.511.000-2, representado por doña Carolina Tohá Morales, cédula de identidad Nº 8.008.573-7, con domicilio en Palacio de la Moneda, Santiago, Región Metropolitana, en virtud de la omisión ilegal y arbitraria por parte de la autoridad administrativa en el pronunciamiento concreto y oportuno sobre la solicitud de nacionalización, Nº 67902173, presentada por la parte recurrente el 10 de octubre de 2023, lo que vulnera su derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo “19 N°” (sic) de la Constitución Política de la República. Refiere que, el recurrente ingresó a hile en razón de establecerse, trabajar y desarrollar un proyecto de vida. Así, tras un vasto período de tiempo asentado en Chile decide cambiar su condición migratoria, iniciando su proceso de nacionalización ya referido el año pasado, puesto que nuestro país ya es real y concretamente su hogar y, además, por cumplir a cabalidad con todos requisitos que exige el Servicio Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Explica

Fundamentos

considerando que el recurrente ha cumplido en tiempo y forma con lo requerido por las entidades recurridas. Empero, aún no ha sido citado a la entrevista respectiva por parte de Policía de Investigaciones ni se le ha solicitado el pago de derechos correspondiente a su solicitud, sin registrar avance alguno. Explica que, habiendo transcurrido más de un año desde el ingreso de la solicitud de nacionalización, la parte recurrida estaría incumplimiento los plazos contemplados en la ley N°19.880, situando al recurrente en una situación injusta y arbitraria, frente a otros extranjeros a quienes sí se les aplica la norma, afectando su derecho a la igualdad ante la ley. Argumenta que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile establece el Recurso de Protección, una acción legal disponible para cualquier persona que enfrente actos u omisiones arbitrarias o ilegales que resulten en la privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos y garantías consagrados en el artículo 19 de la misma Constitución. Este recurso permite la adopción de medidas para resguardar dichos derechos frente a tales actos u omisiones. Explícita que, según el Auto Acordado sobre tramitación y

Fallo

fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, esta acción debe interponerse dentro de un plazo de 30 días corridos desde la comisión del acto o la concurrencia de la omisión que ocasiona la vulneración de los derechos constitucionales. Sin embargo, en situaciones donde la omisión es de carácter permanente, el plazo legal se considera vigente mientras persista el perjuicio, como lo ha señalado la jurisprudencia en fallos como el Rol Núm. 67873-2018 de la Corte Suprema. En este contexto, argumenta que el Servicio Nacional de Migraciones ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley de la parte recurrente debido a una demora injustificada en la tramitación de su solicitud. Esta vulneración se atribuye a la inobservancia de las normas y principios establecidos en la Ley N° 19.880, que fija las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado. Dice que, el artículo 27 de la Ley N° 19.880 dispone que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no debe exceder de seis meses desde su inicio hasta la emisión de la decisión final. La jurisprudencia ha respaldado esta disposición, enfatizando que una demora excesiva en la tramitación de solicitudes constituye una infracción a los principios de celeridad y conclusión establecidos en la ley, y vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley. Agrega que, el artículo 1 inciso 3 de la Ley N° 19.880 establece que, en c

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Talca, once de febrero de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, de 6 de noviembre de 2024, comparece Jorge Correa Fuentes, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, chileno, cédula de identidad nacional N°15.371.915-2, domiciliado para estos efectos en Avenida Huérfanos N.º 863, Oficina 718, Santiago, Región Metropolitana de Santiago, quien viene en d

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