JUZGADO DE GARANTIA DE RANCAGUA

MP C/ CAMILA MACARENA ISUANI SIMUNOVIC

Rol

Fecha

11 de febrero de 2025

Materia

DELITOS QUE CONTEMPLA EL CODIGO TRIBUTARIO. ARTS. 97 AL 114. CODIGO TRIBUTARIO

Resultado

ADMISIBLE-CONFIRMA

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto a la admisibilidad del recurso: 1.- Que, en primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la querellada en contra de la resolución de fecha 16 de enero del año en curso que, al acoger una reposición presentada por la querellante, dejó sin efecto la citación a audiencia de regulación de costas personales solicitada por la querellada. 2.- Que, la resolución apelada, en definitiva, determina que es improcedente en este caso la solicitud de condena en costas formulada por la querellada respecto del Ministerio Publico y de la parte querellante, pronunciando así de manera negativa respecto de la referida solicitud. 3.- Que, en tales condiciones, la resolución impugnada resulta apelable, pues si bien el Código Procesal Penal no contiene una norma expresa que otorgue dicho recurso en contra de la resolución que se pronuncia sobre costas, resulta pertinente al respecto la aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Código del ramo, por lo que

Fundamentos

considerando que la negativa a discutir la condena en costas de los persecutores, produce derechos permanente en favor de éstos, dicha sentencia interlocutoria resulta apelable de conformidad al artículo 187 del Código de enjuiciamiento Civil. II.- En cuanto al fondo del recurso: 4.- Que, para resolver la solicitud de la parte querellada, cabe tener presente la regulación en materia de costas, contenida tanto en el Código Procesal Penal como en el Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 45 del Código Procesal Penal, sólo impone el pronunciamiento sobre el pago de las costas, respecto de las resoluciones que ponen término a la causa o decidieren un incidente, hipótesis que no se configura en el presente caso, dado que la resolución que tuvo presente la comunicación de la decisión de no perseverar en el procedimiento, no pone término a la causa, desde que la investigación puede reabrirse por el Ministerio Publico sí reúne nuevos antecedentes suficientes para fundar una acusación y tampoco corresponde a un incidente, desde que el tribunal se limita a tener presente una decisión administrativa del ente persecutor, por lo que no corresponde imponer el pago de las costas por dicho motivo. 5.- Que lo anterior, resulta coherente, además, con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Procesal Penal, en cuanto dicha norma sólo obliga al tribunal a condenar en costas al Ministerio Publico y a la parte querellante, en el caso en que el imputado fuese absuelto o sobreseído definitivamente, hipótesis que no se verifican al tener por comunicada la decisión de no perseverar. 6.- Que, lo razonado precedentemente, también resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha norma sólo establece la condena en costas, respecto de la parte que sea “vencida totalmente” en un juicio o en un incidente, calidad que no detentan el Ministerio Publico ni la parte querellante en el presente caso. 7.- Que, por último, en relación con la petición de reparación de los perjuicios que la querellada habría sufrido por haber sido sometida al procedimiento penal, cabe tener presente que la legislación contempla una acción específica para perseguir la responsabilidad patrimonial por conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Publico, cual es la prevista en el artículo 5° de la Ley 19.640, la que desde luego es diversa a la pretendida condena en costas formulada por la parte querellada. Por lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 360 y siguientes del Código Procesal Penal,

Fallo

se resuelve: I.- Que, se rechaza la petición de inadmisibilidad del recurso de apelación planteada por la parte querellante. II.- Que, se confirma, en lo apelado, la resolución de dieciséis de enero de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Garantía de Rancagua, en causa RIT 10.146-2022. Comuníquese y devuélvase. Rol Corte 89-2025 Penal.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, once de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: I.- En cuanto a la admisibilidad del recurso: 1.- Que, en primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la querellada en contra de la resolución de fecha 16 de enero del año en curso que, al acoger una reposición presentada por la querellante, dejó si

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