JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

SUPERMERCADO UNIMARC/INSPECCION DEL TRABAJO PUERTO MONTT

Rol

Fecha

10 de febrero de 2025

Materia

OTROS RECLAMOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que en estos antecedentes Rol Corte N° 436-2023, caratulados “Rendic Hermanos S.A., con Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt”, RIT I-67-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sobre reclamación de multa administrativa, se ha deducido recurso de nulidad por parte de la reclamada Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, representada por el abogado don Leonardo Sandoval Hermosilla, en contra de la sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil veintitrés, que acoge, en todas sus partes, la reclamación deducida por el abogado Jorge Ffrench-Davis Salvadores, en representación de Rendic Hermanos S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, y en consecuencia declara que se deja sin efecto la multa N° 8573/23/27, dictada con fecha 19 de abril de 2023. Interpone recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 1 inciso segundo letra a) del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y artículo 505 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 5 inciso 3 y artículo 9 inciso 1 del mismo cuerpo legal, citando expresamente ambas normas señaladas. Solicita, se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes la reclamación judicial interpuesta, con costas. Se llevó a efecto la audiencia de vista del recurso, concluido los alegatos se comunica que la causa ha quedado en estudio.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la parte reclamada interpuso recurso de nulidad alegando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 1 inciso segundo letra a) del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y artículo 505 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 5 inciso 3 y artículo 9 inciso 1 del mismo cuerpo legal. Señala que, de la normativa expresada, queda asentado que el Servicio tiene las facultades de fiscalizar la aplicación e interpretar la normativa laboral, debiendo detenerse en el concepto de “fiscalizar”, para lo cual cita la definición que entrega el Diccionario de la Real Academia Española, indicando que la labor fiscalizadora comprende la calificación de los hechos, pues sin calificación de los hechos no es posible realizar fiscalización alguna, y entender que no es así, significaría desconocer o desvirtuar la labor inspectiva de la Dirección del Trabajo, impidiendo a dicho órgano administrativo el ejercicio de su función ante una conducta que vulnera la ley, por lo que -en consecuencia- el órgano administrativo está facultado para calificar e interpretar jurídicamente un hecho más allá de la simple constatación de hechos materiales, supuestos que son del todo necesarios para dar contenido a las normas de protección del trabajador, por cuanto en el procedimiento destinado a la elaboración de un acto administrativo, en este caso sancionador, la calificación jurídica ocurre cada vez que la autoridad aplica a un hecho una norma o un concepto jurídico que le sirve de fundamento a aquel, y que justifica su dictación, por lo que privarla de dicha facultad paralizaría a la administración e impediría el cumplimiento de la función inspectiva reconocida expresamente por el Código del Trabajo. Luego, se refiere al considerando sexto y al considerando noveno del

Fallo

fallo recurrido, reproduciendo parte de los mismos, y posteriormente, se refiere a un extracto del considerando décimo, señalando que como se advierte de lo transcrito en su libelo, el fallo expresamente reconoce la existencia de una cláusula tácita en los términos que fueron constatados por la fiscalizadora actuante, reconociendo el carácter consensual del contrato de trabajo, pero frente a dicha conclusión, el fallo desconoce las facultades del servicio, infringiendo la normativa antes indicada, incurriendo en el vicio denunciado, evidenciándose ello especialmente en los considerandos duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto, por cuanto el sentenciador sostiene de manera errada que la Inspección del Trabajo se ha extralimitado en sus funciones, indiciando que si bien el artículo 1 del D.F.L. N° 2 de 1967 lo faculta para fiscalizar la aplicación de la legislación laboral, esta debe ejercerse cuando la Dirección del Trabajo se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, es decir, cuando su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas, determinada objetivamente constatables. Posteriormente, reproduce el considerando décimo tercero y décimo cuarto, señalando que el sentenciador ha asignado a la ley que resuelve el asunto controvertido un sentido distinto al que corresponde, es decir, nos encontramos en una hipótesis de falsa aplicación de la ley, señalando que la correcta interpretación del artículo 1 inciso 2° letra a) del D

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, diez de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Que en estos antecedentes Rol Corte N° 436-2023, caratulados “Rendic Hermanos S.A., con Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt”, RIT I-67-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sobre reclamación de multa administrativa, se ha deducido recurso de nulidad por parte de la reclamada Inspección Provincial del Trab

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