SIN INFORMACION

VARGAS RUIZ PEDRO AGUSTÍN Y OTRO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

10 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Claudio Chamorro Olguín, abogado, a favor de don Pedro Agustín Vargas Ruiz y don Mauricio Alejandro Vargas Ruiz, por quienes deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por ordenar el archivo de sus solicitudes de residencia temporal a favor de los niños, niñas o adolescentes, acto que vulnera la garantía constitucional consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el 19 de noviembre de 2024 fueron notificados de las Resoluciones Exentas N°24530015 y N°24530013, las que disponen el archivo de sus solicitudes de residencia temporal por concluir de lo informado por la Policía de Investigaciones de Chile que los solicitantes residen fuera del territorio nacional, lo que sería del todo incorrecto. Explica que los solicitantes no registran movimientos migratorios dado que ingresaron al país siendo menores de edad por paso no habilitado, lo que se confirma por Certificado de Viajes emitido por la Policía de Investigaciones de Chile el 21 de noviembre de 2024. Así las cosas, los recurrentes realizan sus solicitudes encontrándose dentro del territorio nacional, matriculados en un establecimiento educacional de la ciudad de Iquique, manteniendo controles de salud en el CESFAM Aguirre de la ciudad de Iquique; y, lo que es más importante, a través del portal electrónico del Servicio Nacional de Migraciones, Solicitud de Residencia temporal desde Chile. Pide decretar que la recurrida proceda a continuar con la tramitación de las solicitudes de permanencia temporal N°63167037, de 31 de marzo de 2023, correspondientes a don Pedro Agustín Vargas Ruiz; y N°63165880, de 31 de marzo de 2023, correspondiente a don Mauricio Alejandro Vargas Ruiz. Acompaña documentos. Evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, señala que evaluados los antecedentes acompañados en las solicitudes ID 63167037 de y la ID 63165880, presentadas a favor de los recurrente, concluy

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, en síntesis, los recurrentes reclaman en contra del recurrido por haber ordenado el archivo de su solicitud de residencia definitiva debido a que se encontraría fuera del país. TERCERO: Que ponderados los antecedentes expuestos conforme las reglas de la sana crítica, el informe evacuado y la resolución acompañada, no se advierte la ocurrencia de alguna conducta del recurrido que, ilegal o arbitrariamente, atente o amenace las garantías de la Constitución Política de la República invocadas, porque la resolución impugnada por este arbitrio fue dictada por autoridad competente, quien actuó dentro de la esfera de sus atribuciones, el que aparece, además, suficientemente fundado, teniendo presente los certificados de viaje emanados de la Policía de Investigaciones y la falta de antecedentes que den cuenta de los presupuestos de la residencia solicitada. CUARTO: Que, de esta manera, no concurriendo los presupuestos fácticos propios del recurso cautelar deducido, resulta forzoso desestimarlo. Y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada a favor de don Pedro Agustín Vargas Ruiz y don Mauricio Alejandro Vargas Ruiz en contra del Servicio Nacional de Migraciones Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N°1249-2024 Protección.

Texto Completo (Preview)

Iquique, diez de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Claudio Chamorro Olguín, abogado, a favor de don Pedro Agustín Vargas Ruiz y don Mauricio Alejandro Vargas Ruiz, por quienes deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por ordenar el archivo de sus solicitudes de residencia temporal a favor de los niños, niñas o adolescentes, acto

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