1º JUZGADO DE LETRAS DE PUERTO VARAS

FARMACIAS AHUMADA SPA./INSPECCIÓN PROVINCIAL TRABAJO

Rol

Fecha

10 de febrero de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Rol Corte N° 407-2023 Laboral, caratulados “Farmacias Ahumada SpA con Inspección Comunal del Trabajo de Puerto Varas” Rit I-5-2023 del Juzgado de Letras de Puerto Varas, se ha deducido recurso de nulidad por la parte reclamante, en contra de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, que rechazó, con costas, la reclamación interpuesta por Farmacias Ahumada SpA en contra de Inspección Comunal del Trabajo de Puerto Varas. Como causal de nulidad, el abogado Ricardo Espina Vio, en representación de la parte reclamante Farmacias Ahumada SpA, plantea la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se haya pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por estimar que la resolución dictada por el tribunal de primera instancia infringe lo dispuesto en dicho precepto. Solicita se invalide el fallo y se dicte sentencia de reemplazo. Declarado admisible el recurso de nulidad, se procedió a su vista, oportunidad en que se escuchó el alegato de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, para resolver el presente recurso de nulidad, cabe tener presente que éste constituye un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que persigue invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según sea el caso, si en su dictación concurre alguna de las causales señaladas taxativamente en la ley, por lo que su procedencia aparece limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y por último, por las formalidades que debe cumplir el libelo respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y forma en que se interponen sus causales, en caso de ser varias las que se invocan, todo lo cual fija la competencia de esta Corte. Segundo: Que, como causal de nulidad, el recurrente invocó la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, señalando que la sentencia se dictó con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Argumenta -en síntesis- que es la propia ley la que define en forma concreta cual es la regla básica que debe seguir el sentenciador al dar su veredicto y dictar su sentencia, estableciendo que la prueba rendida en el proceso deber ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, señalando que además la Circular N° 46 de la Dirección del Trabajo, precisa lo que se entiende por error de hecho, para posteriormente hacer alusión al contrato de prestación de servicios de la trabajadora Alejandra Garrido García, señalando que en dicho caso no hay vínculo de subordinación y dependencia, y por ende su representada en ningún caso ha incumplido las disposiciones por la cual debe regirse, esto es, las contenidas en el Código Civil, ya que la naturaleza del contrato es de prestación de servicios, por lo tanto, no hay infracción alguna de no escriturar el contrato, toda vez que la relación que vincula a ambas partes es de carácter comercial y no laboral. Luego, hace referencia y reproduce parte del considerando octavo de la sentencia, señalando que el mismo señala que la prueba es valorada conforme a la sana crítica, pero que no se da razón de ello. Posteriormente, hace alusión al considerando décimo de la sentencia, para luego referirse al contenido del artículo 456 del Código del Trabajo, que consagra el principio de la sana crítica en la valoración de la prueba rendida en las causas laborales, y señala los elementos que han de tenerse en consideración para dictar la sentencia. Argumenta que, para llegar a una resolución que convenza al sentenciador, éste deberá tener en cuenta la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, por lo que la sana crítica impone al sentenciador la obligación de dar claras y racionales argumentaciones de sus decisiones, en un proceso similar al de

Fallo

fallo y se dicte sentencia de reemplazo. Declarado admisible el recurso de nulidad, se procedió a su vista, oportunidad en que se escuchó el alegato de las partes. Considerando: Primero: Que, para resolver el presente recurso de nulidad, cabe tener presente que éste constituye un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que persigue invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según sea el caso, si en su dictación concurre alguna de las causales señaladas taxativamente en la ley, por lo que su procedencia aparece limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y por último, por las formalidades que debe cumplir el libelo respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y forma en que se interponen sus causales, en caso de ser varias las que se invocan, todo lo cual fija la competencia de esta Corte. Segundo: Que, como causal de nulidad, el recurrente invocó la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, señalando que la sentencia se dictó con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Argumenta -en síntesis- que es la propia ley la que define en forma concreta cual es la regla básica que debe seguir el sentenciador al dar su veredicto y dictar su sentencia, estableciendo que la

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Puerto Montt,diez de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes Rol Corte N° 407-2023 Laboral, caratulados “Farmacias Ahumada SpA con Inspección Comunal del Trabajo de Puerto Varas” Rit I-5-2023 del Juzgado de Letras de Puerto Varas, se ha deducido recurso de nulidad por la parte reclamante, en contra de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, que rechazó, co

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