GLOBE FACILITY SERVICES SPA/INSPECCION COMUNAL DE TRABAJO DE CASABLANCA
Rol
Fecha
10 de febrero de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos probados, tal como se han dado por establecidos en el fallo. Por ende, la impugnación y la revisión por parte de esta Corte, debe realizarse con estricta sujeción a tales hechos, sin que se permita agregar otros que no estén asentados en el fallo, modificarlos o eliminarlos. Además, el recurrente debe precisar las normas que denuncia infringidas e indicar cómo se produjo la infracción de ley, por contravención formal de la norma, falta de aplicación de esta, aplicación indebida o errada interpretación de la ley, e indicar cómo esta infracción ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. 3º Que, para el debido análisis de la causal, en los extremos anotados en el raciocinio que precede, es necesario referir que el tribunal a quo, conforme consta en el
Fundamentos
motivos por los cuales se habría impuesto el monto de 60 unidades tributarias mensuales, sin tomar en cuenta que la Inspección, como órgano resolutor, y según las facultades que le entrega el artículo 511 N°2 de Código del Trabajo, puede verificar si existe corrección fehaciente de la infracción. Esta facultad no se extiende al análisis respecto a la proporcionalidad de los montos aplicados a la infracción por parte del fiscalizador, sino a verificar si la empresa acreditó corrección de la infracción, hecho que no probó en sede administrativa y de lo cual no se pronuncia el sentenciador de primera instancia en atención a toda la prueba rendida. Agrega que la única manera en que la Inspección, como órgano resolutor, según la facultad otorgada por el artículo 511 del Código del Trabajo, considerara la existencia de una desproporción al aplicar la multa y su monto, sería a través de la hipótesis del artículo 511 N°1, esto es, la existencia de un error de hecho, lo cual fue desechado en la sede judicial al no dar lugar a dejar sin efecto la multa por un error de hecho y solo acceder a la rebaja. En tal sentido, afirma la recurrente que el sentenciador de primera instancia, sin tener facultad, analiza derechamente la Resolución de multa en su proporcionalidad, lo que no era discutido en el juicio, toda vez que lo que se impugnaba fue la Resolución de Reconsideración que resolvió la solicitud de la empresa deducida en conformidad al artículo 512. Por lo tanto -continúa- la forma correcta de interpretar y aplicar la norma jurídica es entender que la resolución de reconsideración impugnable jurisdiccionalmente, estuvo ajustada a derecho, conforme a las alegaciones y pruebas aportadas. De tal modo, la fundamentación de parte de la sentencia de primera instancia respecto a la rebaja no tiene relación con lo establecido en el artículo 511 N°2 del Código del Trabajo, que era el marco de la reclamación judicial. Por el contrario, estima que de la correcta interpretación y aplicación de la normativa, no procedía, en el contexto de una reclamación judicial del artículo 512, rebajar una sanción que ha sido objeto de reconsideración administrativa que ya fue resuelta, sin que se hayan acreditado nuevas circunstancias de corrección que ameritaran una rebaja, no pudiendo discutirse el fondo de la multa y su monto, puesto que la empresa no reclamó judicialmente la misma en virtud del artículo 503 del Código del Trabajo. A continuación, y luego de citar jurisprudencia que sostiene el recurso añade que, conforme a los fundamentos expresados, la infracción de ley denunciada influye en lo dispositivo de la sentencia recurrida, pues de haberse resuelto sin infringir dicha normativa y aplicando correctamente el trabajo recursivo laboral en contra de la multa, el juez debió haber rechazado la reclamación en contra de la Resolución Exenta ya individualizada, confirmando lo resuelto, sin proceder en caso alguno a la rebaja de la multa. 2º Que, el artículo 477 del Código del
Fallo
fallo recurrido, recibió la causa a prueba fijando como controvertidos los siguientes puntos: 1.- Si existió en el contrato de trabajo celebrado por las trabajadoras y trabajador afectados, una asignación de déficit de caja; 2.- Si la empleadora realizó a las trabajadoras y trabajador afectados descuentos por pérdidas de caja en los meses de enero a junio 2023; 3.- Si dichos montos fueron descontados de la remuneración de las trabajadoras y trabajadores de la asignación de pérdida de caja; 4.- Si existió error de hecho en la imposición de la multa; 5.- Si hay mérito para rebajar la multa impuesta bajo los parámetros del artículo 506 quáter del Código del Trabajo; 6.- Si la Inspección del Trabajo cumplió con lo dispuesto en el artículo 511 Código del Trabajo. Hechos y circunstancias. 4° Que, en razón de los puntos debatidos que -se determinó- habían de ser probados en juicio, y acorde las pruebas aportadas por las partes, de que dan cuenta los raciocinios séptimo y octavo de la sentencia, en el considerando noveno, el juez a quo expresa que, sin perjuicio de no encontrarse discutida la existencia de los descuentos a los trabajadores que sustentaron la orden de fiscalización, ellos igualmente fueron debidamente establecidos a través de la pruebas aportadas. Enseguida, y a propósito de la alegación relativa a la existencia de un error en el hecho de la imposición de la multa, el fallo razona que, en mérito de la prueba rendida que, tal como se menciona en la resolución que esta
Texto Completo (Preview)
Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, diez de febrero de dos mil veinticinco. Visto, oídos y teniendo presente: 1º.- Que, doña Jessica Toro Navia, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Casablanca, parte reclamada en procedimiento sobre reclamación de multa administrativa, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 5 de agosto de 2024 que acogió parcialment
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica