TUBE PLAGAS HIGIENE AMBIENTAL SPA CONTRA RESOLUCION TESORERIA REGIONAL DEL BIO BIO
Rol
Fecha
10 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: 1°. Que comparece el abogado Mario Espinosa, abogado por el ejecutado Tube Plagas Higiene Ambiental Spa, en causa rol N° 10.972-2024 de San Pedro de la Paz, seguido ante la Tesorería Regional de Concepción, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de 15 de noviembre de 2024, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por ser improcedente. Expresa que fue requerido de pago, oponiendo excepción de no empecer el título. El 30 de octubre de 2024, el Tesorero Regional, actuando como Juez Sustanciador, rechazó de plano la excepción de no empecer el título. El 8 de noviembre de 2024 se interpuso recurso de apelación. A lo que el 15 de noviembre del mismo año, se resuelve: “No ha lugar por improcedente”. Alega que esto va en contra de lo que se ha resuelto de manera reiterada por los Tribunales Superiores de Justicia, en cuanto a que la primera etapa del procedimiento ejecutivo tributario goza de carácter jurisdiccional, máxime si se considera que la resolución que se pronuncia sobre la excepción de no empecer el título es una sentencia interlocutoria. 2°. Informó don Cristián Astudillo González, juez sustanciador en representación de la Tesorería General de la República, señalando que en el escrito de excepciones se discutía la existencia de la obligación tributaria, motivo por el que no procede acoger la excepción de no empecer el título al ejecutado, por faltar uno de los requisitos de admisibilidad de esta. Respecto al rechazo del recurso de apelación, argumenta que debido al petitorio del mismo, de acogerse implicaría que este Juez Sustanciador deba acoger a tramitación una excepción que por ley está expresamente facultado para desechar de plano, por los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho ya indicados en la resolución apelada, lo que a la vez, implicaría desconocer el mandato legal introducido por la Ley N°21.039 que perfecciona la Justicia Tributaria y Aduanera, que modificó el artículo 177 N°3, otorgando al Juez Sustanciador una facultad expresa, motivo por el que no fue concedido el recurso. Y, a su juicio siendo una norma de derecho público debe interpretarse de manera restrictiva. 3°. Que el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, contemplado en el Título V Libro Tercero del Código Tributario -artículos 168 a 199- es un procedimiento de carácter judicial, que consta de dos etapas, la primera ante el Servicio de Tesorería y la segunda ante el juez de letras respectivo. Ello por cuanto es la propia ley la que de manera reiterada otorga, en los artículos 170, 189 y 193, la calidad de juez al Tesorero Regional. Además, le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad, como son, entre otras, despachar el mandamiento de ejecución y embargo, ordenar la ampliación del embargo y resolver excepciones. De tal forma, y como ha resuelto reiteradamente la Excma. Corte Suprema -por ejemplo, en causa Rol N°6960-2013 en el procedimiento en estudio, las disposiciones comunes establecidas en el libro I del Código de Procedimiento Civil deben ser aplicadas en forma supletoria, encontrándose entre ellas, precisamente, el título XVIII que reglamenta el recurso de apelación. Esta afirmación emana, asimismo, de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario en cuanto dispone que " En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales especiales.” y en el artículo 148 que señala " En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con á la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil." En este sentido, el Código Tributario no regula el recurso de apelación de una manera orgánica, lo que permite afirmar –de conformidad con lo señalado en los artículos 2 y 148 antes reproducidos que deben aplicarse en la especie, las normas que lo regulan en el Código de Procedimiento Civil. El legislador tributario, en los artículos 170 inciso segundo y 192 inciso quinto, razona sobre esta base. 4°. Qué asimismo, el conflicto procesal planteado debe resolverse a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, disposición que en su considerando sexto señala que "toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” Así, ante las dos interpretaciones planteadas en el conocimiento de este recurso, debe elegirse aquella que mejor se avenga con la Cons
Fallo
se resuelve: “No ha lugar por improcedente”. Alega que esto va en contra de lo que se ha resuelto de manera reiterada por los Tribunales Superiores de Justicia, en cuanto a que la primera etapa del procedimiento ejecutivo tributario goza de carácter jurisdiccional, máxime si se considera que la resolución que se pronuncia sobre la excepción de no empecer el título es una sentencia interlocutoria. 2°. Informó don Cristián Astudillo González, juez sustanciador en representación de la Tesorería General de la República, señalando que en el escrito de excepciones se discutía la existencia de la obligación tributaria, motivo por el que no procede acoger la excepción de no empecer el título al ejecutado, por faltar uno de los requisitos de admisibilidad de esta. Respecto al rechazo del recurso de apelación, argumenta que debido al petitorio del mismo, de acogerse implicaría que este Juez Sustanciador deba acoger a tramitación una excepción que por ley está expresamente facultado para desechar de plano, por los fundamentos de hecho y de derecho ya indicados en la resolución apelada, lo que a la vez, implicaría desconocer el mandato legal introducido por la Ley N°21.039 que perfecciona la Justicia Tributaria y Aduanera, que modificó el artículo 177 N°3, otorgando al Juez Sustanciador una facultad expresa, motivo por el que no fue concedido el recurso. Y, a su juicio siendo una norma de derecho público debe interpretarse de manera restrictiva. 3°. Que el procedimiento de cobro ejecuti
Texto Completo (Preview)
Concepción, diez de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: 1°. Que comparece el abogado Mario Espinosa, abogado por el ejecutado Tube Plagas Higiene Ambiental Spa, en causa rol N° 10.972-2024 de San Pedro de la Paz, seguido ante la Tesorería Regional de Concepción, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de 15 de noviembre de 2024, que rechazó el recurso de apelación interpuest
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica