TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL PUERTO MONTT

FISCALIA PUERTO MONTT C/ MATIAS ANDREE GUICHAPANI TOLEDO

Rol

Fecha

10 de febrero de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos aislados sin significación penal. No se ha probado que estos mensajes tuvieran contenido que demostrara una relación directa con el tráfico de drogas, ni que el acusado hubiera tenido dominio sobre la organización o los bienes involucrados. En virtud de lo anterior, la defensa sostiene que la sentencia infringe el principio de legalidad consagrado en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República y en el artículo 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al sancionar conductas que no están claramente descritas en la ley penal. Respecto de la causal subsidiaria, del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, la defensa argumenta que el fallo recurrido carece de una fundamentación lógica y suficiente que permita establecer la participación del acusado en el delito de tráfico de drogas. Señala que las conclusiones del tribunal no encuentran un correlato armónico con las premisas probatorias presentadas durante el juicio, infringiendo el principio de razón suficiente. En particular, la recurrente cuestiona la valoración de las declaraciones del acusado y de los coimputados, así como de las pruebas periciales sobre los dispositivos móviles incautados. La defensa indica que el tribunal construyó su decisión sobre suposiciones no sustentadas en pruebas concretas, lo que constituye una desviación de los principios de la sana crítica y la lógica. La defensa destaca que la sentencia se basa en conjeturas y suposiciones respecto del conocimiento y participación del acusado en las actividades de tráfico, sin que exista evidencia directa que lo vincule con la droga incautada. Por ejemplo, el fallo considera como indicio de participación el hecho de que el acusado hubiera viajado con los coimputados y mantuviera comunicación con ellos, sin demostrar que estos actos tuvieran relación con la actividad delictiva. Además, la defensa argumenta que la prueba pericial sobre el teléfono del acusado no arroja resultados concluyentes que permitan

Fundamentos

considerando que en el considerando vigésimo tercero se rechaza expresamente la atenuante sólo respecto de Alex González Londoño y Silvio González Bolívar, sin mencionar a Matías Andree Guichapani Toledo, lo que genera una omisión relevante que afecta la coherencia y motivación del fallo. Esta falta de claridad en la fundamentación impide comprender cabalmente el razonamiento seguido por el tribunal para imponer la pena, afectando así el derecho de defensa y la transparencia del proceso judicial. La defensa concluye que estas omisiones y deficiencias en la fundamentación de la sentencia constituyen un vicio que afecta de manera sustancial los derechos de los imputados, por lo que solicita que se acoja el recurso de nulidad, se anule la sentencia y el juicio oral, y se ordene la realización de un nuevo juicio por un tribunal no inhabilitado. CON LO RELACIONADO, OÍDO Y CONSIDERANDO I. En cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado SILVIO GONZALEZ BOLIVAR. PRIMERO: Que la defensa penal invoca dos causales en justificación de su recurso de nulidad; en primer lugar, la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es que “en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. De esta forma la referida causal implica que la ley en cuestión se ha aplicado a casos no regulados por la misma, no se ha aplicado a los casos regulados específicamente por ella o, habiéndose aplicado, no lo ha sido en forma correcta, pero en todas estas situaciones sin alterar en nada los hechos establecidos en la sentencia recurrida. Al justificar la interposición de la causal, la reclamante argumenta que la sentencia impugnada incurre en una errónea aplicación del derecho, específicamente en lo que respecta a los artículos 1º y 3º de la Ley 20.000, los cuales tipifican el delito de tráfico ilícito de estupefacientes. La defensa sostiene que la sentencia condenatoria se fundamenta en una indebida inferencia de culpabilidad basada exclusivamente en la conexión del acusado con los coimputados y su mera presencia en los escenarios de los hechos investigados, omitiendo la acreditación de una participación delictiva directa y concreta. El tribunal habría aplicado de manera improcedente la teoría de los delitos de emprendimiento, extrapolando la responsabilidad penal sin evidencia empírica que acredite actos materiales de tráfico, tales como la adquisición, transferencia o distribución de sustancias estupefacientes. Esta extensión interpretativa del tipo penal constituye una vulneración al principio de presunción de inocencia y a la taxatividad del derecho penal. Asimismo, la defensa denuncia una confusión categorial en la interpretación de los conceptos jurídicos de posesión, guarda y porte de estupefacientes. La mera presencia del acusado en un vehículo que contenía drogas no configura, per se, un indicio suficiente de d

Fallo

fallo recurrido carece de una fundamentación lógica y suficiente que permita establecer la participación del acusado en el delito de tráfico de drogas. Señala que las conclusiones del tribunal no encuentran un correlato armónico con las premisas probatorias presentadas durante el juicio, infringiendo el principio de razón suficiente. En particular, la recurrente cuestiona la valoración de las declaraciones del acusado y de los coimputados, así como de las pruebas periciales sobre los dispositivos móviles incautados. La defensa indica que el tribunal construyó su decisión sobre suposiciones no sustentadas en pruebas concretas, lo que constituye una desviación de los principios de la sana crítica y la lógica. La defensa destaca que la sentencia se basa en conjeturas y suposiciones respecto del conocimiento y participación del acusado en las actividades de tráfico, sin que exista evidencia directa que lo vincule con la droga incautada. Por ejemplo, el fallo considera como indicio de participación el hecho de que el acusado hubiera viajado con los coimputados y mantuviera comunicación con ellos, sin demostrar que estos actos tuvieran relación con la actividad delictiva. Además, la defensa argumenta que la prueba pericial sobre el teléfono del acusado no arroja resultados concluyentes que permitan establecer su participación activa en el tráfico de drogas. Estos elementos, lejos de constituir pruebas directas, son indicios débiles que no superan el umbral del "más allá de toda du

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Puerto Montt, diez de febrero de dos mil veinticinco. Vistos. Que por sentencia de fecha veintiuno de octubre dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, en la causa RIT Nº53-2024, RUC Nº2300584912-8, se condenó a: “MATÍAS ANDREE GUICHAPANI TOLEDO, SILVIO GONZÁLEZ BOLIVAR y ALEX GIOVANNI GONZÁLEZ LONDOÑO, a cada uno a la pena de SIETE AÑOS de presidi

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