CORPORACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL INACAP/LORCA
Rol
Fecha
10 de febrero de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En los autos RIT I-61-2024, RUC 24-4-0594259-k del juzgado de letras del trabajo de Valdivia, por sentencia definitiva dictada con fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro, por la jueza titlar del referido tribunal Alodia Prieto Góngora se rechaza la reclamación interpuesta por doña María José González Mina, abogada, en representación de la Corporación Instituto Profesional INACAP, en contra de la Resolución de Multa N° 1634/24/38 de 27 de junio de 2024, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia y la condena en costas. En contra de la sentencia mencionada, la parte reclamante dedujo recurso de nulidad, fundado en el cauce previsto en el artículo 477 del código del trabajo, por infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Respecto de las peticiones concretas, solicita que la Corte de Apelaciones de Valdivia, cuando conozca del recurso, lo acoja y declare que deja sin efecto la sentencia impugnada por haberse configurado la causal prevista en el artículo 477 del código del trabajo, ya que en la dictación del fallo se infringió el artículo 33 del referido código; el principio de non bis idem, el artículo 5 letra b) del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsional Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo y el artículo 7 de la Constitución Política de la República, infracciones que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo y que, una vez anulada la sentencia impugnada, la Corte dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se establezca: (Uno) Que INACAP cumple debidamente con lo dispuesto en el artículo 33 del código del trabajo y (Dos) Que, en subsidio de lo anterior, que el artículo 33 del citado cuerpo de leyes o, no es aplicable a INACAP, ya que el sistema de trabajo híbrido implementado por mi representada respecto de los trabajadores docentes impide –en los hechos—llevar un control de asistencia del modo exigido en dicho
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º) El reclamante en la presente causa, intenta el cauce de anulación contemplado en el artículo 477 del código del ramo, en su acápite de infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo, el que cimenta, en concreto, en dos vertientes de argumentación. La primera dice relación con que los trabajadores respecto de los cuales se cursó la multa por no llevar registro de asistencia, son docentes los cuales poseen una jornada de trabajo de doble dimensión. A estricta literalidad la resolución reclamada señala: “No llevar, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia del personal, respecto de los trabajadores” que menciona, los que son 7 y respecto de dos períodos. El recurso se explaya indicando que los profesores y profesoras suscriben un contrato de trabajo de plazo indefinido, en los cuales se establece una jornada de trabajo semanal garantizada de, a lo menos 4 horas, y una remuneración mensual y la jornada de trabajo de 4 horas semanales es aproximadamente equivalente a una asignatura semestral. Refiere que aquella jornada se caracteriza por ser un “sistema híbrido”, que posee una dimensión correspondiente al trabajo en aula, lo que es medible y fiscalizable y una segunda dimensión, relativa a las actividades conexas a la docencia (preparar clases, realizar evaluaciones, etc.), lo que es incuantificable. Agrega acorde con estas particularidades INACAP proporciona una Tablet a los docentes en las que se registran las horas efectivamente realizadas de clases, lo que estima beneficioso para aquellos, pues representa un apoyo tecnológico en sus actividades. De esta manera, afirma, queda claro que INACAP no infringe el artículo 33 del código del trabajo, invocado por la Inspección, puesto que la institución solamente adaptó el registro de las jornadas de los docentes a la especialidad de la doble dimensión de sus labores, de buena fe y priorizando siempre los intereses de los propios trabajadores y trabajadoras. Señala que la sentencia que se revisa rechazó sus argumentos en orden a la existencia de un vacío legal, pues el artículo 33 citado, no le resulta aplicable, pues no se puede llevar un reloj control o libro de asistencia, por la doble dimensión de las labores ya explicada. Tampoco el segundo sistema, que consiste en “establecer y regular, mediante resolución fundada, un sistema especial de control de las horas de trabajo” (sic), pues este debe ser uniforme para toda la actividad [educación superior], no poseyendo INACAP la legitimidad para impetrarlo por y para toda la enseñanza superior. Estas alegaciones fueron, en su concepto, rechazadas erróneamente por la jueza de mérito. La segunda vertiente que sustenta la causal de nulidad dice relación con la infracción del principio de non bis in idem, enarbolando como subvertidos los artículos 5 letra b) del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Prev
Fallo
fallo se infringió el artículo 33 del referido código; el principio de non bis idem, el artículo 5 letra b) del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsional Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo y el artículo 7 de la Constitución Política de la República, infracciones que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo y que, una vez anulada la sentencia impugnada, la Corte dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se establezca: (Uno) Que INACAP cumple debidamente con lo dispuesto en el artículo 33 del código del trabajo y (Dos) Que, en subsidio de lo anterior, que el artículo 33 del citado cuerpo de leyes o, no es aplicable a INACAP, ya que el sistema de trabajo híbrido implementado por mi representada respecto de los trabajadores docentes impide –en los hechos—llevar un control de asistencia del modo exigido en dicho precepto legal, existiendo un vacío legal sobre esta materia en el código del trabajo que debe resolverse, por lo mismo, conforme a los principios de equidad, lo que supone acoger la reclamación interpuesta y dejar sin efecto la multa aplicada en la Resolución N°1634/24/38, de fecha 27 de junio de 2024, dictada por la Fiscalizadora Sra. Leticia Alcayaga Marin, de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia o que, de no estimarse la existencia de un vacío legal, la regla aplicable sería inconstitucional, con lo que la Resolución Reclamada debe también dejarse sin efecto; (Tres) Que, asimis
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C.A. de Valdivia Valdivia, diez de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: En los autos RIT I-61-2024, RUC 24-4-0594259-k del juzgado de letras del trabajo de Valdivia, por sentencia definitiva dictada con fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro, por la jueza titlar del referido tribunal Alodia Prieto Góngora se rechaza la reclamación interpuesta por doña María José González Mina, ab
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