FISCALIA IQQ CONTRA YENNY DEL CARMEN NUÑEZ REBOLLEDO
Rol
Fecha
10 de febrero de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC N°2300736112-2, RIT N°480-2024, Rol Corte 1188-2024 Penal, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el 11 de noviembre de 2024, mediante la cual condenó a YENNY DEL CÁRMEN NÚÑEZ REBOLLEDO como autora de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y castigado en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, descubierto en esta jurisdicción el día 7 de julio de 2023. En representación de la sentenciada, la abogada Sra. Bárbara Labraña Muñoz, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para su conocimiento, compareció por la acusada el abogado Sr. Daniel Huerta González, mientras que por el Ministerio Público lo hizo el letrado Sr. Stephan Justiniano Hofer.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La defensa funda su arbitrio en que los Juzgadores efectuaron una errónea aplicación del derecho, al no acceder a considerar como muy calificada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 bis del Código Penal, la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 11 N°9 del mismo cuerpo normativo, reconocida a su representado. Luego de transcribir las piezas principales del fallo, señala que su representada mantuvo una actitud colaborativa desde el inicio del procedimiento policial, que estaba dirigido en contra de un tercero, detallando que en el contexto del cumplimiento de una orden de entrada y registro a su domicilio, autorizada por la mujer, de inmediato informó a los agentes que mantenía ocultos en el lugar 2 envoltorios con marihuana que le habían sido entregados por un tal “cocha”, quien le había ofrecido a cambio la suma de $200.000. Agrega que dicha actividad de cooperación fue mantenida por la acusada durante la audiencia de juicio, donde reiteró las circunstancias en que se verificó el descubrimiento de la sustancia Explica que la circunstancia contemplada en el artículo 11 N°9 del Código Penal, busca otorgar un tratamiento más benévolo al autor, con el objeto de estimularlo, aun después de perpetrado el hecho punible, para facilitar la tarea de hacer justicia, sin perjuicio de que, quien colabora con el esclarecimiento del hecho punible o con la intervención que ha tenido él u otras personas, expresa un cierto arrepentimiento. Agrega que la sustancialidad dice relación con la contribución que la declaración de aceptación de un acusado implica para formar la convicción del tribunal, en orden a arribar a una decisión condenatoria con el estándar de convicción exigido por la ley. Afirma que, en este caso concreto, la actitud colaborativa inicial de su defendida, se mantuvo durante la audiencia de juicio oral donde renunció a su derecho a guardar silencio y ratificó los antecedentes ya aportados acerca del origen de la sustancia, la suma que le habían ofrecido por guardarla y las necesidades económicas que la llevaron a acceder al ilícito encargo, circunstancias financieras que, refiere, fueron ratificadas en el Informe Social elaborado a su respecto y aportado al efecto. Añade que la decisión adoptada por los sentenciadores resulta agraviante para su representada por cuanto, de haber accedido a considerar la circunstancia atenuante de responsabilidad del artículo 11 N°9 del Código Penal como muy calificada, al tenor de lo prevenido en el artículo 68 Bis del mismo cuerpo normativo, y en atención a la pena asignada por la ley al delito por el que se condenó a su representada, esto es, presidio mayor en su grado mínimo a medio, el tribunal debía rebajar la pena en un grado, pudiendo luego recorrer el presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo en toda su extensión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, debiendo de individualizarla, en su mínimo, según las normas de determinación
Fallo
fallo impugnado y, por ende, no constituye una instancia en que puedan revisarse los hechos establecidos en juicio, sea para modificarlos o alterarlos. Sobre esa base, y teniendo presente las facultades de este Tribunal para la resolución de estas materias, unidas al mérito de la sentencia, en relación al cuestionamiento de la defensa, es que el presente arbitrio será desestimado, en la medida en que no se advierte la errónea aplicación de derecho que se denuncia por el recurrente. TERCERO: En efecto, fluyen de la motivación Décima las razones fácticas y jurídicas que analizaron los sentenciadores para rechazar su pretensión, y que comienzan con las que les llevaron a estimar concurrente la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 11 N°9 del Código Penal, las que se resumen en que tan pronto se efectuó el ingreso del personal policial al domicilio la encausada les informó que guardaba en su dormitorio un bolso con marihuana, el que posteriormente fue hallado, procediendo a su detención, y que, igualmente, declaró en estrados dando a conocer tal circunstancia, lo que fue ratificado por los efectivos que participaron de la diligencia, lo que sin duda facilitó la acción de la justicia y alivianó la carga probatoria del acusador, permitiendo darle la sustancialidad requerida por la ley, añadiendo a reglón seguido que, tal cooperación no tuvo la relevancia para estimarla como muy calificada desde que los antecedentes relativos al origen y destino de la droga no se prop
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Iquique, diez de febrero de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC N°2300736112-2, RIT N°480-2024, Rol Corte 1188-2024 Penal, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el 11 de noviembre de 2024, mediante la cual condenó a YENNY DEL CÁRMEN NÚÑEZ REBOLLEDO como autora de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y castigad
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