TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

MINISTERIO PUBLICO ARICA C/ JUAN MANUEL MARIN MONTES

Rol

Fecha

10 de febrero de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, el artículo 15 bis de la Ley N° 18.216, dispone en lo que importa al recurso: “La libertad vigilada intensiva podrá decretarse: a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a tres años y no excediere de cinco, (…). En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberán cumplirse, además, las condiciones indicadas en ambos numerales del inciso segundo del artículo anterior. A su turno, y en lo pertinente, el artículo 15 de la misma ley, establece “2.- Que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren concluir que una intervención individualizada de conformidad al artículo 16 de esta ley, parece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social. Dichos antecedentes deberán ser aportados por los intervinientes antes del pronunciamiento de la sentencia o en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. Excepcionalmente, si éstos no fueren aportados en dicha instancia, podrá el juez solicitar informe a Gendarmería de Chile, pudiendo suspender la determinación de la pena dentro del plazo previsto en el artículo 344 del Código Procesal Penal.”.    SEGUNDO: Que, del análisis de las normas citadas en el motivo precedente, en cuanto al requisito subjetivo para determinar la procedencia de la concesión de la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, se debe contar con antecedentes que den cuenta de las características de personalidad del condenado, de su conducta anterior y posterior al hecho punible, y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito que permitieren concluir que la intervención mediante la pena sustitutiva parece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social. TERCERO: Que, a este respecto cabe señalar que el informe social incorporado en esta instancia y

Fundamentos

considerando décimo cuarto de la sentencia, tal requisito no concurre, al compartir esta Corte los fundamentos expresados por el a quo y además teniendo en especial consideración que el letrado manifestó en estrado un arraigo, sin embargo éste dice relación con el país de España, en el cual reside, ya que el ingreso a nuestro país tuvo como único objetivo cometer el ilícito por el cual fue condenado, máxime que los motivos determinantes para perpetrar el delito y de los que dio cuenta el defensor no constituye ninguna circunstancia extraordinaria pues sólo iba dirigido a solventar los gastos usuales de toda persona, los que por lo demás se generaron en España donde contaba con un trabajo. Por las anteriores consideraciones y normas legales citadas, SE CONFIRMA, en lo apelado, la sentencia de diecisiete de enero del año en curso, pronunciada en la causa RIT O-368-2024, RUC N° 2400480315-5, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad. Regístrese, notifíquese y comuníquese vía interconexión. Rol N° 89-2025 Penal. La presente acta sólo constituye un registro administrativo, en el que se resume lo acontecido y resuelto en la vista de la causa. Los argumentos vertidos por las partes y la fundamentación de la resolución dictada, se encuentran íntegramente en el registro de audio de la presente audiencia.

Texto Completo (Preview)

Corte de Apelaciones de Arica. Arica, diez de febrero de dos mil veinticinco. Sala: De Verano Rol: 89-2025 Penal Ruc: 2400480315-5 RIT: 368-2024 Tribunal: Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica Integrantes: Ministra señora María Verónica Quiroz Fuenzalida, ministro señor Marco Flores Leyton y ministro (i) señor Héctor Gutiérrez Massardo. Relator (a): Vanessa Quinteros Muñoz Digita

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