C/ FERNANDO ANTONIO DE LAS MERCED TAPIA VARAS
Rol
Fecha
10 de febrero de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA CON DECLARA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, conforme al artículo 14, inciso segundo, de la Ley N.º 18.216, la libertad vigilada intensiva consiste en la sujeción del condenado al cumplimiento de un programa de actividades orientado a su reinserción social en los ámbitos personal, comunitario y laboral, mediante una intervención individualizada y bajo el cumplimiento de condiciones especiales. SEGUNDO: Que, según lo dispuesto en el artículo 17 ter de la referida ley, al imponerse la libertad vigilada intensiva, el tribunal deberá decretar, además, una o más de las siguientes condiciones: a) Prohibición de acudir a determinados lugares. b) Prohibición de aproximarse a la víctima, a sus familiares u otras personas que determine el tribunal, o de comunicarse con ellos. c) Obligación de mantenerse en el domicilio o en el lugar que determine el juez, durante un lapso máximo de ocho horas diarias, continuas. d) Obligación de cumplir programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de tratamiento de la violencia u otros similares. TERCERO: Que, en la sentencia recurrida, se impuso al condenado Marcelo Humberto Oyanadel Molina la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, con las condiciones establecidas en las letras a), b) y c) del artículo 17 de la citada ley, así como la contemplada en el artículo 17 ter lera c), consistente en la obligación de permanecer en su domicilio durante seis horas diarias, de forma continua. CUARTO: Que, sin embargo, la sentencia impugnada no expone
Fundamentos
fundamentos que justifiquen la imposición de la referida medida de permanencia en el domicilio. Dicha condición impide al condenado desarrollar sus actividades laborales fuera de la región, vinculadas al ámbito minero, lo que fue alegado en estrados por su defensa con apoyo en el informe pericial suscrito por doña Eliet Pérez, incorporado en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. QUINTO: Que, en consecuencia, al no haber sido debidamente fundamentada la imposición de la medida de permanencia en su domicilio y considerando que, en este caso particular, dicha restricción no contribuye a los fines de reinserción social de la pena, al impedir al condenado mantener su trabajo y fuente legítima de sustento, se estima más adecuado sustituirla por la obligación de cumplir programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de tratamiento de la violencia u otros similares, que proponga al juez de ejecución el delegado de libertad vigilada.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 bis, 17 ter y 37 de la Ley N.º 18.216, se declara: Se confirma la sentencia de 3 de julio de 2023, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, en los autos RUC 2300066739-0, RIT 202-2024, con declaración de que el sentenciado no deberá cumplir la condición de mantenerse en su domicilio durante ciertas horas cada día, la que se sustituye por la establecida en el artículo 17 ter, letra d), de la Ley N.º 18.216, conforme a la propuesta que efectúe el delegado de libertad vigilada y apruebe el juez de ejecución. Regístrese y comuníquese. Redacción del Abogado Integrante Eduardo Morales Espinosa, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por no integrar sala el día de hoy. RUC 2300066739-0. N°Penal-145-2025.
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, diez de febrero de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, conforme al artículo 14, inciso segundo, de la Ley N.º 18.216, la libertad vigilada intensiva consiste en la sujeción del condenado al cumplimiento de un programa de actividades orientado a su reinserción social en los ámbitos personal, comunitario y laboral, mediante una intervenció
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