SIN INFORMACION

UC CHRISTUS SERVICIOS CLINICOS SPA/MICHELSON-BOSCHANER

Rol

Fecha

10 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Comparece, el 1 de octubre de 2024, el abogado don Juan José Matus Oro, en representación de UC CHRISTUS SERVICIOS CLÍNICOS SPA, quien interpone acción constitucional de protección en favor del menor de iniciales AM-BR, nacido el 28 de septiembre de 2024, en contra de sus padres, doña Vania Rodríguez Araya y don Matías Michelson-Boschaner, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en el rechazo a la inoculación de vacunas, fármacos y toma de exámenes que rutinariamente se realizan a todos los nacidos en Chile, lo que vulnera la garantía del artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República. Expone que, el día de su nacimiento, el menor presentó el siguiente diagnóstico médico: “RN de sexo masculino, vivo, llanto espontáneo, peso 2760gr, talla 48.5cm, CC 33cm, APGAR 9-10. Procedimiento sin incidentes y RN en buenas condiciones” y que sus progenitores rechazaron la inoculación de vacunas, fármacos y toma de exámenes aduciendo que “no creen en las vacunas”, rechazando, hasta el momento de la interposición del recurso, los siguientes tratamientos: (i) administración de vacunas BCG, Hepatitis B, Nirsevimab; (ii) administración de vitamina K intramuscular; (iii) administración de ungüento de eritromicina para profilaxis ocular; (iv) toma de screening neonatal PKU y TSH y; (v) administración de cualquier vacuna del calendario nacional de inmunizaciones. Sostiene que, desde el punto de vista neonatal, infectológico y de salud pública, no administrar las vacunas puede producir un daño tanto para el paciente como para la población, al no contribuir con el efecto rebaño de las vacunas, además de verse expuesto a contraer enfermedades que amenazan directamente su vida y puede conllevar a secuelas o enfermedades crónicas a largo plazo, como daño hepático crónico por virus hepatitis B. Hace presente que los estudios relacionados al uso de nirsevimab son contundentes en demostrar una disminución en la mortalidad y enfermedad grave por virus respira

Fundamentos

Considerando: 1°.- Que como reiteradamente se ha sostenido, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2°.- Que la clave para elucidar de qué trata esta acción de protección está en precisar si la actuación denunciada es "ilegal" o "arbitraria". En este sentido, debe apuntarse que la afectación del derecho a través del acto u omisión arbitrario o ilegal debe ser directa, grave y manifiesta, pues ello es lo que justifica la naturaleza de este procedimiento breve y sumario que persigue el restablecimiento inmediato del derecho fundamental afectado. Por lo mismo, se requiere la efectiva existencia de un acto ilegal, vale decir, que no se atenga a la normativa por la que debe regirse, lo que también se verifica cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. Por su parte, tal actuación es arbitraria cuando carece de razonabilidad en el actuar u omitir o bien cuando existe falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar o ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o cuando no se verifican los hechos que fundamentan un actuar. 3°.- Que en la especie, la recurrente funda la acción de protección impetrada, en el rechazo de los padres del neonato de iniciales AM-BR, de someterlo al Programa Nacional de Inmunizaciones (PAI) del Ministerio de Salud de Chile correspondiente al período neonatal, en particular negar la administración de las vacunas BCG, Hepatitis B, Nirsevimab y vitamina K intramuscular, así como administración de ungüento de eritromicina para profilaxis ocular, la toma de screening neonatal PKU y TSH y; la imposición de cualquier vacuna del calendario nacional de inmunizaciones. 4°.- Que el artículo 32 del Código Sanitario dispone “El Servicio Nacional de Salud tendrá a su cargo la vacunación de los habitantes contra las enfermedades transmisibles. El Presidente de la República, a propuesta del Director de Salud, podrá declarar ob

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que disponen los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en representación de UC CHRISTUS SERVICIOS CLÍNICOS SPA en contra de los padres del neonato de iniciales AM-BR. Decisión tomada con el voto en contra del abogado integrante don Waldo Parra Pizarro, quien estuvo por acoger el recurso, por las siguientes consideraciones, a saber: Primero: Que, se está recurriendo de protección a favor de una lactante de 4 meses de edad, por una negativa de sus padres, con quien vive y se encuentra bajo su cuidado. Segundo: Que, la Convención de Derechos del Niño, dispone en su artículo 3°, número 2, que “los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”. Tercero: Que, el artículo 24 N°1 de la misma Convención, expresa que “los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a los servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud.” En el N°2 de este mismo artículo señala que se “adoptarán medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; …”; c) “Combatir las enfe

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C.A. de Santiago Santiago, diez de febrero de dos mil veinticinco. Visto: Comparece, el 1 de octubre de 2024, el abogado don Juan José Matus Oro, en representación de UC CHRISTUS SERVICIOS CLÍNICOS SPA, quien interpone acción constitucional de protección en favor del menor de iniciales AM-BR, nacido el 28 de septiembre de 2024, en contra de sus padres, doña Vania Rodríguez Araya y don Matías Miche

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