CECILIA DEL ROSARIO LLANCAFIL FERREIRA C/ JOSE ATILIANO FUENTES ROMERO
Rol
Fecha
10 de febrero de 2025
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT 798-2024, RUC 2301262496-4 del juzgado de garantía de San José de la Mariquina, por sentencia definitiva de fecha catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, pronunciada por el juez titular Guillermo Olate Aránguiz, se condena a José Atiliano Fuentes Romero a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo y a las accesorias legales de suspensión para cargos y oficios públicos mientras dure su condena, en su calidad de autor del delito consumado de amenazas no condicionales cometido con fecha 18 de noviembre de 2023, en perjuicio de Cecilia Del Rosario Llancafil Ferreira y don Jorge Armando Sanhueza Neculman. Por el mismo acto jurisdiccional se le concede la pena sustitutiva de remisión condicional por el término de un año y se le exime del pago de las costas de la causa. Contra dicha sentencia la abogada defensora penal de confianza Patricia Igor Fuentes interpone recurso de nulidad, el que se sustenta de manera principal en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del código procesal penal, de competencia de la Corte Suprema, que el máximo tribunal recondujo a la causal prevista en el artículo 374 letra e) del mismo cuerpo legal, remitiendo los antecedentes a esta Corte de Apelaciones. La defensa, dedujo de manera subsidiaria este último cauce de invalidación. Luego de declararse admisible el recurso de nulidad interpuesto, con fecha veintidós de enero recién pasado, se lleva a efecto la audiencia de rigor, interviniendo en estrados por el recurso y contra el mismo, la defensora penal privada y la fiscalía, respectivamente.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º) En estos antecedentes penales, la abogada defensora privada Patricia Igor Fuentes, deduce recurso de nulidad por la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación a lo prevenido en el artículo 342 letra c) y 297 del código adjetivo penal, indicando que en la especie no se ha podido superar el estándar de más allá de toda duda razonable, por cuanto la prueba rendida solo consistió en la declaración de las víctimas y de los funcionarios de carabineros, quienes no son testigos presenciales de los hechos, los que, afirma, no habrían ocurrido. Argumenta enfáticamente que la presunción de inocencia se mantiene incólume. Igualmente su libelo invalidatorio recorre las consideraciones dogmáticas respecto del delito concernido, esto es, el de amenazas no condicionales. En la parte petitoria de su arbitrio se limita a solicitar que se acoja a tramitación el recurso, se declare la nulidad del juicio y la sentencia. 2º) Para introducir claridad en lo debatido, es necesario traer a colación los hechos imputados por el ente persecutor y que se han dado por concurrentes por la sentencia que se revisa, los que son: ““El día 18 de Noviembre del año 2023, siendo las 19:52 horas aproximadamente, las víctimas, doña Cecilia Del Rosario Llancafil Ferreira y don Jorge Armando Sanhueza Neculman, se encontraban en su domicilio ubicado en sector Linguento S/N, comuna de Mariquina, circunstancias en las que sin mediar provocación de parte de las víctimas, el requerido, don José Atiliano Fuentes Romero en forma agresiva procedió a insultarlos y a amenazarlos de forma seria y verosímil en los siguientes términos: ‘Escóndanse conchas de su madre que los voy a matar a todos’, ‘Van a tener que caminar, Jorge concha de tu madre te voy a pillar’, motivo por el cual deciden llamar a Carabineros para denunciar el hecho”. 3º) Es necesario señalar, a fin de dilucidar el nudo de lo debatido, que la institución probatoria se deja ver conceptualmente como dividida en tres etapas (Ferrer, Jordi. La valoración racional de la prueba, Marcial Pons, Madrid, 2007, p. 66), a saber, el momento de la conformación del conjunto de elementos de juicio, el que se extiende –en una interpretación laxa— desde que se da cuenta de la notitia criminis hasta que la prueba se desahoga en el juicio oral; el segundo momento, el de la valoración en sentido estricto, se despliega después de que la prueba se ha rendido ante los jueces y juezas del tribunal oral y el tercer momento, el de la decisión sobre los hechos probados o aplicación del estándar de prueba. Respecto de la causal de errónea apreciación de la prueba prevista en el artículo 374 letra e) del código adjetivo penal en conexión con lo prevenido en los artículos 342 letra c) y 297, sin duda procede cuando el juez o jueza de los hechos ha realizado una errónea valoración de la prueba en sentido estricto, esto es, en el segundo momento de la actividad probatoria. En efecto, el juzgador puede haberse equivocado al asentar
Fallo
fallo no se ha hecho cargo de la prueba de descargo incorporada por su parte, lo que no es efectivo, pues el juez del fondo integra a su análisis, la testimonial de la defensa indicando que, por una parte otorgan sustento a la versión de las víctimas, lo que esta Corte comparte, pues corroboran el contexto, situando al imputado y las víctimas en el lugar y hora de los hechos, como se señala en el requerimiento y, por otra parte, proporcionando la motivación a las amenazas. Lo que sucede en relación a este acápite del recurso, es que las reflexiones del juez de fondo no son compartidas por quien recurre, no obstante ello no puede ser sustento de una solicitud de invalidación, que importa desconocer un juzgamiento legítimo y una decisión que ha sido fruto de un procedimiento respetuoso de las garantías procesales. 6º) Entonces, en mérito de las motivaciones y la existencia de causas civiles o de otras materias entre las mismas partes, lo que resulta ajeno a la presente controversia, más allá de proporcionar el contexto y la causa, como lo reflexiona el fallo que se revisa, la prueba ha resultado suficiente para condenar y por ende para satisfacer el estándar penal y derrotar la presunción de inocencia. 7º) Respecto de los requisitos de seriedad y verosimilitud, de las amenazas no condicionales por las cuales ha sido requerido el imputado, su acreditación se encuentra justificada en los elementos de juicio disponibles y que han sido rendidos en el juicio oral, valorados confo
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C.A. de Valdivia Valdivia, diez de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa RIT 798-2024, RUC 2301262496-4 del juzgado de garantía de San José de la Mariquina, por sentencia definitiva de fecha catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, pronunciada por el juez titular Guillermo Olate Aránguiz, se condena a José Atiliano Fuentes Romero a la pena de trescientos días de presidio menor en
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