1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

FISCO DE CHILE / SANDRA PAREDES YAÑEZ

Rol

Fecha

10 de febrero de 2025

Materia

INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS ART.9 LEY 18.287

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos octavo a décimo tercero que se eliminan; En el motivo sexto se sustituye la frase, “establecido en el artículo 680 N°10 del Código de Procedimiento Civil” por establecido en el artículo 68 del Código Procesal Penal”, y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que tal como consta en autos la parte demandante funda su pretensión de indemnización en el artículo 68 del Código Procesal Penal, que al efecto prescribe: “Curso de la acción civil ante suspensión o terminación del procedimiento penal.” “Si antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal continuare de conformidad a las normas que regulan el procedimiento abreviado, o por cualquier causa terminare o se suspendiere, sin decisión acerca de la acción civil que se hubiere deducido oportunamente, la prescripción continuará interrumpida siempre que la víctima presentare su demanda ante el tribunal civil competente en el término de sesenta días siguientes a aquél en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento penal. En este caso, la demanda y la resolución que recayere en ella se notificarán por cédula y el juicio se sujetará a las reglas del procedimiento sumario. Si la demanda no fuere deducida ante el tribunal civil competente dentro del referido plazo, la prescripción continuará corriendo como si no se hubiere interrumpido. Si en el procedimiento penal se hubieren decretado medidas destinadas a cautelar la demanda civil, éstas se mantendrán vigentes por el plazo indicado en el inciso primero, tras el cual quedarán sin efecto si, solicitadas oportunamente, el tribunal civil no las mantuviere. Si, comenzado el juicio oral, se dictare sobreseimiento de acuerdo a las prescripciones de este Código, el tribunal deberá continuar con el juicio para el solo conocimiento y

Fallo

fallo de la cuestión civil. En cuanto a la excepción de prescripción promovida por la parte demandada. Segundo: Que la parte demandada al contestar la demanda alegó la prescripción, conforme los fundamentos que latamente se encuentran descritos en la sentencia que se revisa, invocando lo preceptuado en el artículo 2332 del Código Civil, prescripción que a juicio de la demandada debe computarse desde la fecha en que cesó el pago del beneficio de la asignación obtenida irregularmente, lo que acaeció hasta el 19 de enero de 2018, fecha en que la demandada renunció a la institución, cumpliéndose el plazo de 4 años, el 19 de enero de 2022, y que la demanda le fue notificada el 23 de febrero de 2022, esto es una vez que habían transcurrido los 4 años necesarios para que opere. Respecto al pago retroactivo también la acción se encontraría prescrita ya que el pago comenzó a hacerse en febrero de 2015, cumpliéndose el plazo en febrero de 2019. Sostiene que no ha mediado interrupción ni en particular la del artículo 8° de la Ley 21.226 ya que la demanda se presentó el 14 de mayo de 2021 y fue notificada el 23 de febrero de 2022, fuera del plazo de 50 días que contempla la referida ley. Tercero: Que por sentencia de 11 de marzo de 2021, dictada por el 15° Juzgado de Garantía de Santiago, en el marco de un procedimiento abreviado instruido por los delitos de uso malicioso de instrumento falso y fraude de subvenciones del artículo 470 N° 8 del Código penal, se condenó a la imputada S

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San Miguel, diez de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos octavo a décimo tercero que se eliminan; En el motivo sexto se sustituye la frase, “establecido en el artículo 680 N°10 del Código de Procedimiento Civil” por establecido en el artículo 68 del Código Procesal Penal”, y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Qu

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