SIN INFORMACION

CONCETTO SAGLIMBENI RODOLFO /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

10 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Comparece el abogado Ernesto Manríquez Mendoza, en favor de Rodolfo Concetto Saglimbeni, de nacionalidad italiana, interponiendo acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° 25035447, de 23 de enero de 2025, que rechazó la solicitud de residencia definitiva del actor y ordenó su abandono del país dentro del término de 10 días. Expone que el 17 de abril de 2023 el amparado solicitó el beneficio de residencia definitiva, y que el 29 de julio de 2024 se le comunicó que debía presentar un certificado de antecedentes penales legalizado o apostillado, concediéndosele un plazo de 10 días para ello. Sin embargo, el sistema italiano suele tomar entre 6 a 9 semanas para otorgar dicho documento, a lo que debe sumarse el tiempo necesario para apostillarlo, lo que imposibilitó cumplir en el tiempo concedido y acompañarlo, lo que en definitiva motivó la dictación de la resolución impugnada en autos. Hace presente que el amparado no registra antecedentes penales en su país de origen ni en Chile, de lo que se sigue que la orden de abandono se torna desproporcionada; máxime si al presente arbitrio se acompaña el documento en cuestión. Previa referencia a la normativa que entiende pertinente, solicita dejar sin efecto la aludida resolución y que el certificado de antecedentes penales apostillado acompañado en autos sea considerado en el procedimiento de residencia definitiva o, en subsidio, que se le otorgue un nuevo plazo de 60 días corridos para incorporarlo al procedimiento administrativo. El Servicio Nacional de Migraciones evacuó el informe requerido, solicitando se rechazo la acción deducida en su contra, por estimar que el acto impugnado fue dictado por autoridad competente, con estricto apego a la normativa vigente y con suficientes fundamentos. En efecto, explica que el amparado ingresó al país el 5 de mayo de 201

Fundamentos

motivos ya expuestos y nuevamente se le confirió un término de 10 días para evacuar los descargos pertinentes para desvirtuar los fundamentos del eventual rechazo, sin que lo haya hecho. Luego, después de seis meses desde la notificación previo rechazo, el 23 de enero de 2025 se dictó la Resolución recurrida. De otra parte, puntualiza que no se ha dictado acto administrativo que disponga la expulsión del actor y que, habiéndose hecho reserva en la resolución impugnada en autos de los recursos contemplados en la ley 19.880, éstos no fueron ejercidos. En cuanto a los fundamentos de derecho, sostiene que el rechazo de la solicitud y la orden de abandono se ajustan a la normativa vigente, específicamente a los artículos 11 letra b), 37, 40, 78, 88, 91, y 157 N°5 de la ley 21.325, así como al Decreto N°177 de 2022 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Finalmente, niega vulneración a las garantías fundamentales del actor. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 1°.- Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a aquellas personas que ilegalmente sufran cualquier privación, perturbación o amenaza de su derecho a la libertad personal y seguridad individual, mediante la adopción por parte de esta Corte de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. 2°.- Que, el acto que motiva la presente acción de amparo es la dictación de la Resolución Exenta N° 25035447, de 23 de enero de 2025, que rechazó la solicitud de residencia definitiva del amparado y ordenó su abandono del país en un plazo de 10 días. 3°.- Que el único fundamento que tuvo en consideración la administración para rechazar tal petición, según se lee de la Resolución Exenta, fue: “el solicitante no adjunta el certificado de antecedentes de su país de origen vigente, debidamente legalizado y/o apostillado, requisito exigido para otorgar el permiso de residencia definitiva, siendo pertinente rechazar su solicitud en conformidad al artículo 88 N°1 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería”. 4°.- Que el examen que propone el asunto, tal como lo ha razonado la Corte Suprema, supone atender a lo preceptuado en el artículo 3°, inciso 1°, de la ley 21.325 que dispone: “El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria”, agregando su inciso 3° que “A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria”. A lo que se suma lo reglamentado en el artículo 7° de la misma: “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desa

Fallo

Por lo expuesto, más de un año después, mediante notificación previo rechazo a Folio N° 62282285, de fecha 29 de julio de 2024, se le informó que su solicitud de residencia definitiva se encontraba comprendida en una causal de rechazo, por los motivos ya expuestos y nuevamente se le confirió un término de 10 días para evacuar los descargos pertinentes para desvirtuar los fundamentos del eventual rechazo, sin que lo haya hecho. Luego, después de seis meses desde la notificación previo rechazo, el 23 de enero de 2025 se dictó la Resolución recurrida. De otra parte, puntualiza que no se ha dictado acto administrativo que disponga la expulsión del actor y que, habiéndose hecho reserva en la resolución impugnada en autos de los recursos contemplados en la ley 19.880, éstos no fueron ejercidos. En cuanto a los fundamentos de derecho, sostiene que el rechazo de la solicitud y la orden de abandono se ajustan a la normativa vigente, específicamente a los artículos 11 letra b), 37, 40, 78, 88, 91, y 157 N°5 de la ley 21.325, así como al Decreto N°177 de 2022 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Finalmente, niega vulneración a las garantías fundamentales del actor. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 1°.- Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a aquellas personas que ilegalmente sufran cualquier privación, perturbación o amenaza de su derecho a la libertad personal y se

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C.A. de Santiago Santiago, diez de febrero de dos mil veinticinco. Al escrito folio 16: téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Comparece el abogado Ernesto Manríquez Mendoza, en favor de Rodolfo Concetto Saglimbeni, de nacionalidad italiana, interponiendo acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en

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