/ARELLANO
Rol
Fecha
10 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°. Que la acción constitucional de amparo regulada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es de competencia de la Corte de Apelaciones respectiva. 2°. Que, en la presente causa, se deduce recurso de amparo por el abogado Leonardo Díaz Valencia, Defensor Penal Público, en contra de la resolución de 4 de febrero de 2025, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, inserta en causa Rol N°123-2025/Penal, que confirma la resolución de veintisiete de enero de dos mil veinticinco, dictada en causa RIT 180-2025 del Juzgado de Garanta de San Vicente de Tagua Tagua, que decretó la medida de seguridad de internación provisional de Joaquín Alfredo Carmona Urtubia. 3°. Que, declarar admisible el recurso y conocer sobre el fondo, implicaría darle competencia como tribunal superior a una Corte de Apelaciones respecto de otra, lo que afecta las normas sobre competencia que regulan la materia y que se encuentran contenidas en el Código Orgánico de Tribunales, entre ellas la del grado y jerarquía y puede constituir, incluso, una vulneración de lo dispuesto por el artículo 7º de la Constitución Política de la República. Por lo antes expuesto
Fallo
se declara INADMISIBLE, por improcedente, el recurso de amparo interpuesto por el abogado Leonardo Díaz Valencia, en favor de Joaquín Alfredo Carmona Urtubia, contra de lo resuelto el 4 de febrero de 2025 por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua en causa Rol N°123-2025/Penal de ese tribunal. Acordada con el voto en contra del ministro don Gerardo Bernales Rojas, quien estuvo por remitir los antecedentes a la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, por corresponder a ésta el conocimiento y resolución del presente asunto. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol N°122-2025/Amparo. EDA/eda
Texto Completo (Preview)
Talca, diez de febrero de dos mil veinticinco. Resolviendo presentación de folio N°1: VISTO Y CONSIDERANDO: 1°. Que la acción constitucional de amparo regulada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es de competencia de la Corte de Apelaciones respectiva. 2°. Que, en la presente causa, se deduce recurso de amparo por el abogado Leonardo Díaz Valencia, Defensor Penal Públi
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