CORPORACION EDUCACIONAL CAMBRIDGE COLLEGE/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION NACIONAL
Rol
Fecha
10 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos Comparece ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ PAILLAPE, abogado, en representación de la Corporación Educacional Cambridge College, según se acreditará, ambos con domicilio para estos efectos en calle Antonio Varas N°687, oficina 1101, de la ciudad y comuna de Temuco, interponiendo Recurso de Reclamación, en contra de la Resolución Exenta PLUR N° 182 de fecha 22 de agosto de 2024, de la Superintendencia de Educación, que rechazó el Recurso Jerárquico interpuesto por mi representada, por las siguientes razones de hecho y de derecho: I. ANTECEDENTES. Mi representada, fue objeto de una fiscalización mediante el Acta de Fiscalización de Seguimiento N°240900157, de fecha 28 de febrero de 2024, de la Encargada de Fiscalización de la Superintendencia de Educación de la Región de La Araucanía, al establecimiento educacional Cambridge College Primavera, RBD N’20074-3, de la comuna de Vilcún, Región de La Araucanía, en la cual no se aceptaron gastos por un monto total de $700.588.448. Es menester señalar que, en razón de ese acto, se solicitaron a mi representada una serie de documentos a fin de acreditar, respecto de los trabajadores que mas adelante se individualizarán, la ejecución de su trabajo. En cumplimiento de la solicitud, se entregaron muchos documentos los que, al momento de formular los cargos y de resolver, mediante la Resolución Exenta objeto del presente recurso, no fueron considerados. En específico, se requería información respecto de la efectividad de que se hayan prestado las labores para que fueron contratados. Una curiosidad. Tal como se señalará más adelante, esta situación importa una ilegalidad, por cuanto no existe en la normativa legal vigente, alguna que autorice, expresamente, como lo hizo la SUPEREDUC de buscar que se acreditara la realización de las labores para que fueron contratados. Pese a lo “novedoso” que esto resultaba, se acompaña en una seguidilla de comunicaciones, la información requerida. Por ello es que se entendía que que dicha docume
Fundamentos
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO. El presente Recurso se fundamenta en la ilegalidad respecto de un proceso al cual fuimos sometidos, que culmina con la resolución que es objeto del presente recurso. La función, de la SUPEREDUC se encuentra establecida en el artículo 48 de la ley 20.529, señalando este artículo: Artículo 48.- El objeto de la Superintendencia será fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante "la normativa educacional". Asimismo, fiscalizará la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal y, respecto de los sostenedores de los establecimientos particulares pagados, fiscalizará la referida legalidad sólo en caso de denuncia. Además, proporcionará información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atenderá las denuncias y reclamos de éstos, aplicando las sanciones que en cada caso corresponda. De esta forma, encontramos que una de sus labores o funciones será la de fiscalizar el correcto uso de los recursos entregados por el Ministerio de Educación, esto se desprende de la siguiente norma: Artículo 49, letra i) Formular cargos, sustanciar su tramitación y resolver los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o infracciones a la normativa educacional, así como de los que conozca por la vía de denuncias del público o por denuncia que formule el Ministerio de Educación u otros órganos públicos. De la mano de lo anterior, la SUPEREDUC realizará esta fiscalización y actuará, luego de ella, según lo prescrito en las siguientes normas. Artículo 51.- En el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Superintendencia actuará de oficio o a petición de interesado La Superintendencia formulará cargos e instruirá el respectivo procedimiento en caso de verificar la existencia de una o más contravenciones a la normativa educacional. Se desprende entonces que, detectada una situación de supuesta irregularidad, la SUPEREDUC formulará cargos e instruirá el respectivo proceso administrativo. Pues bien, en el caso llevado para el conocimiento de V.S.ILTMA., se ha llevado todo un proceso, a partir del acta de fiscalización, siendo incluso objeto de recurso de revisión por parte del Superintendente de Educación, para ratificar el acta, sin que hayan existido una formulación de cargos y, por ende, una sanción. Lo cierto es que este “proceso” que se lleva a cabo solo con el acta de fiscalización, no existiendo cargos ni sanción, nos presenta un proceso administrativo no reglado en la ley 20.529, por lo tanto, ilegal. Tal como lo indica el artículo 51 de la ley 20.529 señala que la Superintendencia formulará cargos e instruirá el respectivo proceso administrativo, lo que en la especie no ocurrió. No existiendo regl
Fallo
por tanto, el cumplimiento del requisito de motivación también debe cumplir con tal estándar. Así, lo que la razonabilidad exige es la compatibilización de los hechos y el derecho —elementos de la motivación— aplicados por la Administración en la toma de una determinada decisión. Considerando lo anterior, la Administración al tomar una decisión debe ponderar cómo se conjugaran los hechos del caso concreto con la normativa aplicable, sin que la toma de la decisión se transforme en un proceso automático y exento de deliberación acerca de lo razonable o adecuado de lo resuelto, como sucede en el actuar de la SUPEREDUC, vulnerando así el derecho a mi representada a la igualdad ante la ley. Así, lo que correspondía es que la entidad fiscalizadora se pronunciara sobre todos y cada uno de los documentos acompañados, haciendo el respectivo análisis al respecto para luego, recién, poder estimar que no se ha acreditado. Dicho de otro modo, pese a haber acreditado mediante documentos la ejecución de sus labores, señalan que esto no fue así, sin que exista pronunciamiento alguno de los documentos. Esta situación es de tal gravedad, que deja a mi representado en la total indefensión. VIII. LA IGUAL PROTECCIÓN DE SUS DERECHOS. La Igual protección de la Ley en el Ejercicio de sus Derechos: Consagrado en el Artículo 19 N° 3 de la Constitución Política del estado. Esto, en virtud que el actuar de la SUPEREDUC, mediante su acto administrativo Resolución PLU 182 de fecha 22 de agosto de 202
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C.A. de Temuco Temuco, diez de febrero de dos mil veinticinco. Vistos Comparece ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ PAILLAPE, abogado, en representación de la Corporación Educacional Cambridge College, según se acreditará, ambos con domicilio para estos efectos en calle Antonio Varas N°687, oficina 1101, de la ciudad y comuna de Temuco, interponiendo Recurso de Reclamación, en contra de la Resolución Exenta
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