TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ ALEXANDER JOSE SOZA MIRANDA

Rol

Fecha

10 de febrero de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADOS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RUC 2300930840-7, RIT 619-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 17-2025, por sentencia definitiva de veintitrés de diciembre del año recién pasado, en lo que interesa, se condenó a los acusados JORGE RAÚL PÉREZ PÉREZ, DENAR ARREDONDO CHÁVEZ y JOSAFET ALEJANDRO GONZÁLEZ ESPINOZA, a cumplir cada uno la pena de nueve (09) años de presidio mayor en su grado mínimo más una multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales y a las accesorias legales, por su responsabilidad como autores de un delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley 20.000, perpetrado en esta ciudad el 11 de febrero de 2024. Contra la sentencia relacionada, dedujeron recurso de nulidad el abogado de confianza don Álvaro Calvío Huenchual, en representación del acusado Josafet González Espinoza; el defensor penal privado abogado don Ricardo Escobar Plaza, en representación del acusado Jorge Pérez Pérez y el defensor penal público licitado abogado don Sergio Balcázar Arias, en favor del acusado Denar Arredondo Chávez. Los recursos fueron deducidos al amparo del motivo de nulidad previsto en el literal b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 11 Nº 9 del Código Penal en el caso del acusado González Espinoza. Respecto del acusado Pérez Pérez, se dedujo en forma principal, por la defensa técnica, la misma causal, pero en relación a los artículos 15 Nos 1 y 16 del sustantivo y, en forma subsidiaria, la del artículo 374 letra e), en relación a los artículos 297 y 342 letra d) todos del estatuto procesal, en su vinculación con los artículos 15 Nos 1 y 16 ya mencionados y, en subsidio de esta última, el mismo motivo, pero esta vez, alegando que la sentencia vulnera en su fundamentación el principio de no contradicción, al valorar la atenuante de responsabilidad del artículo 11 Nº 9 del Código Penal. Finalmente, en el caso del acusado Arredondo Chá

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa técnica del acusado Pérez Pérez, propone como caudal principal de nulidad el motivo contemplado en el literal b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por haber incurrido los jueces de mérito en la dictación del fallo, en una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. Fundamentan su pretensión anulatoria, desde que el Tribunal a quo vulneró el verdadero sentido y alcance del artículo 15 N° 1 del Código Penal, al establecer la participación de su representado como autor ejecutor, al indicar que este habría “intervenido en la ejecución de los hechos en forma inmediata y directa en delito de tráfico ilícito de drogas y sustancias estupefacientes”, no considerando al efecto, en primer término, la aplicación de una forma de participación basada en la coautoría y sobre esta, la atribución de participación en calidad de cómplice respecto de su defendido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, lo cual influye sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

fallo en su fundamentación el principio de razón suficiente respecto del rechazo de la atenuante de responsabilidad contemplada en el numeral 9 del artículo 11 del Código Penal. El día veintiuno de enero del año recién pasado se llevó a efecto la vista de la causa, interviniendo por sus respectivos recursos los abogados defensores y en contra de estos, el abogado asesor del Ministerio Público señor Nelson Díaz Cisternas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa técnica del acusado Pérez Pérez, propone como caudal principal de nulidad el motivo contemplado en el literal b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por haber incurrido los jueces de mérito en la dictación del fallo, en una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. Fundamentan su pretensión anulatoria, desde que el Tribunal a quo vulneró el verdadero sentido y alcance del artículo 15 N° 1 del Código Penal, al establecer la participación de su representado como autor ejecutor, al indicar que este habría “intervenido en la ejecución de los hechos en forma inmediata y directa en delito de tráfico ilícito de drogas y sustancias estupefacientes”, no considerando al efecto, en primer término, la aplicación de una forma de participación basada en la coautoría y sobre esta, la atribución de participación en calidad de cómplice respecto de su defendido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, lo cual influye sustancialmente en lo dispositivo del

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Antofagasta, a diez de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en esta causa RUC 2300930840-7, RIT 619-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 17-2025, por sentencia definitiva de veintitrés de diciembre del año recién pasado, en lo que interesa, se condenó a los acusados JORGE RAÚL PÉREZ PÉREZ, DENAR ARREDONDO CHÁVEZ y JOSAFET ALEJANDRO GONZÁLEZ ESPINOZA, a cu

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