IMPUTADO: LUIS FERNANDO BADILLA RICO
Rol
Fecha
10 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se elimina el motivo Décimosexto del fallo en alzada y se tiene en su lugar además presente: 1°.- Que, las exigencias del estándar probatorio durante el curso del proceso penal van mutando; de hecho, se hacen más estrictas en la medida que se avanza en la intensidad del reproche procesal penal dirigido respecto de un imputado. Finalmente, llegada la fase de juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Procesal Penal, el tamiz que permite arribar a una decisión de condena pasa a ser aquel que sirve para desechar la concurrencia de toda duda razonable que, en caso de existir, necesariamente debe conducir a la absolución. Por consiguiente, la falta de razones fundadas para eximir de la condena en costas a los intervinientes vencidos en el caso de marras no depende de la sola debilidad de la prueba aportada para satisfacer las exigencias de un veredicto condenatorio. 2°.- En la especie, el examen del fallo en el que se consigna la resolución en alzada refleja la actividad probatoria desplegada por el persecutor y la querellante, en abono a la acusación sostenida, a saber: documental, testimonial, pericial y otros medios de prueba. En todas esas probanzas se observa, ya en forma directa o subyacente, una adecuada articulación con el contenido de la imputación y la subsecuente acusación formulada en la causa. Cuestión distinta es que, a la postre, el resultado de la conjugación del mérito de las pruebas aportadas por la fiscalía en relación al injusto por el que se acusó, no haya alcanzado –en concepto del tribunal del fondo- la suficiencia para acreditar, más allá de toda duda razonable, la participación del acusado en los hechos.
Fundamentos
Considerando además, que con fecha trece de septiembre de dos mil veinticuatro, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, anuló el primer juicio oral en lo penal, que absolvió al acusado, indicando en el motivo octavo que “…del modo, que se viene diciendo, estima esta Corte que en caso sub lite, no se cumplió con las pautas legales en cuanto a motivación, valoración y fundamentación, siendo insuficientes los argumentos de las sentenciadoras para arribar a la decisión absolutoria, ya que esos razonamientos no permiten despejar debidamente, mediante la respectiva motivación, las contradicciones e interrogantes, que surgen del mérito de la prueba rendida, sobre si efectivamente se cometieron los delitos de contrabando investigados y si en ellos el acusado tuvo participación punible, siendo esa falta de motivación, valoración y fundamentación, la que incidió sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” , y si bien no hubo en aquella ocasión un pronunciamiento de fondo, sí se observó por esta Corte que la ponderación realizada por el tribunal oral en lo penal, no respetó el estándar contenido en los artículos 432 letra c) en relación con lo dispuesto en el artículo 297 ambos del Código Procesal Penal, ordenando de esta forma la realización de un nuevo juicio. 3°.- Lo último permite concluir que existen razones fundadas para eximir a la fiscalía y a la querellante –Dirección Regional de Aduanas - del pago de las costas en los términos dispuestos en el artículo 48 del Código antes citado, precisamente atendida la actividad procesal desplegada por dichos intervinientes en el cumplimiento de su deber legal. Y atendido lo dispuesto en los artículos 48, 52 del Código Procesal Penal y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, en lo apelado, la sentencia de trece de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, en la parte que condena en costas a los acusadores -Ministerio Público y Dirección Regional de Aduanas- y
Fallo
fallo en alzada y se tiene en su lugar además presente: 1°.- Que, las exigencias del estándar probatorio durante el curso del proceso penal van mutando; de hecho, se hacen más estrictas en la medida que se avanza en la intensidad del reproche procesal penal dirigido respecto de un imputado. Finalmente, llegada la fase de juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Procesal Penal, el tamiz que permite arribar a una decisión de condena pasa a ser aquel que sirve para desechar la concurrencia de toda duda razonable que, en caso de existir, necesariamente debe conducir a la absolución. Por consiguiente, la falta de razones fundadas para eximir de la condena en costas a los intervinientes vencidos en el caso de marras no depende de la sola debilidad de la prueba aportada para satisfacer las exigencias de un veredicto condenatorio. 2°.- En la especie, el examen del fallo en el que se consigna la resolución en alzada refleja la actividad probatoria desplegada por el persecutor y la querellante, en abono a la acusación sostenida, a saber: documental, testimonial, pericial y otros medios de prueba. En todas esas probanzas se observa, ya en forma directa o subyacente, una adecuada articulación con el contenido de la imputación y la subsecuente acusación formulada en la causa. Cuestión distinta es que, a la postre, el resultado de la conjugación del mérito de las pruebas aportadas por la fiscalía en relación al injusto por el que se acusó, no haya alcanzado –en conc
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Concepción, diez de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Se elimina el motivo Décimosexto del fallo en alzada y se tiene en su lugar además presente: 1°.- Que, las exigencias del estándar probatorio durante el curso del proceso penal van mutando; de hecho, se hacen más estrictas en la medida que se avanza en la intensidad del reproche procesal penal dirigido respecto de un imputado. Finalmente
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