JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

DIAZ/CONECTA TELECOMUNICACIONES SPA

Rol

111004-2022

Fecha

1 de diciembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por la parte demandada principal y demandada solidaria en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó los de nulidad que interpusieron en contra de la que hizo lugar a la demanda de despido indirecto, nulidad del despido, régimen de subcontratación y cobro de prestaciones. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia, es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. En cuanto al recurso de unificación de jurisprudencia de la parte demandada principal. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en la “procedencia de la aplicación de la sanción de nulidad del despido cuando el trabajador ha hecho uso de la figura del auto despido”. Cuarto: Que, para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la parte recurrente alega que la sentencia que impugna ha fallado que es procedente la sanció

Fundamentos

considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol Nº 9.690-2015, sosteniéndose sin variación que “sí es el trabajador el que decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura del autodespido, puede reclamar que el empleador no ha efectuado el íntegro de las cotizaciones previsionales a ese momento, y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, sin que exista motivo para excluir dicha situación del artículo 171 del Código del Trabajo, unido al hecho que la finalidad de la citada norma es precisamente proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social, la que no se cumpliría si sólo se considera aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisión unilateral del empleador”. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que será desestimado en esta etapa procesal. En cuanto al recurso de unificación de jurisprudencia de la parte demandada solidaria LARI OBRAS Y SERVICIOS SPA. Sexto: Que, de acuerdo a como se señala en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en el “sentido y alcance de la aplicación de los artículos 183-B y 162 inciso quinto, sexto y séptimo -ambos del Código del Trabajo-, respecto de la empresa principal o dueña de la obra o faena”. Séptimo: Que, para demostrar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la parte recurrente alega que la sentencia que impugna ha fallado que la sanción de nulidad del despido es aplicable a la empresa mandante, sin que pueda asilarse en el artículo 183-B, quedando obligada en los mismos términos que la empresa principal, si los presupuestos fácticos de la sanción se configuran durante la vigencia del contrato o subcontrato, quedando incluida la sanción dentro del concepto de obligaciones laborales y previsionales que señala el referido artículo, lo que resulta contradictorio con lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en los Roles Nº 1.177-2021 y 794-2019, que, en síntesis, resuelven que dentro de las obligaciones laborales y previsionales a que se refiere el artículo 183-B del Código del Trabajo, no es posible comprender la norma sancionatoria del artículo 162 de la misma compilación de normas, por cuanto no se divisa fundamento jurídico y, dado que las sanciones son de derecho estricto, por lo que sólo pueden ser aplicadas en los casos y con los alcances previstos en la

Fallo

Por estas consideraciones y normas citadas, se declaran inadmisibles los recursos de unificación de jurisprudencia interpuestos por la demandada principal y la demandada solidaria en contra la sentencia veinticinco de agosto de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Nº 111.004-2022.-

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Santiago, uno de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por la parte demandada principal y demandada solidaria en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelacio

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