JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

GARCÍA CON MOLD TEK SPA

Rol

114607-2022

Fecha

1 de diciembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el recurso de nulidad que se interpuso en contra de la que acogió la denuncia por prácticas antisindicales. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en determinar “la correcta interpretación y aplicación del artículo 289 del Código del Trabajo, respecto de qué se considera una práctica antisindical y la necesidad de que éstas sean realizadas con intención o dolo por parte del empleador para que sean consideradas como tal”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en los autos Rol Nº 49-2014, en que se estableció que e

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Sexto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada , desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustenta el fallo de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna estableció que no haber descontado las cuotas sindicales a trabajadores que renunciaron al sindicato, constituye una conducta omisiva que favorece a aquellos trabajadores, desincentivando la afiliación y configurando un atentado a la libertad sindical previsto en la letra i) del artículo 289 del Código del Trabajo, en el que lo relevante es la acción y su resultado lesivo por sobre la exigencia de intencionalidad que en algunas otras hipótesis puede requerirse. Sin embargo, el pronunciamiento contenido en la sentencia que fue acompañada se sustenta en razonamientos distintos, pues señaló que el otorgamiento de un aguinaldo de fiestas patrias a trabajadores no sindicalizados que no reciben ese beneficio por contrato colectivo, no configura la práctica antisindical del inciso primero, ni la de la letra f) del artículo 289 del Código del Trabajo, prevista antes de la modificación de la Ley Nº 20.940, teniendo en cuenta que no se acreditó que haya existido la finalidad de incentivar o de desestimular la afiliación sindical. Sépti

Texto Completo (Preview)

Santiago, uno de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el recur

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