C.A. de Santiago

FUNDACION INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC CON MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Rol

17277-2022

Fecha

1 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los

Fundamentos

fundamentos tercero a décimo tercero, que se eliminan. Y teniendo además presente: Primero: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma carta magna se contemplan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, perturbe o amenace ese ejercicio. Segundo: Que se ejerce la presente acción de cautela de garantías constitucionales en representación de la Fundación Instituto Profesional DUOC, impugnando la Resolución Exenta Nº 2.607 de 30 de abril de 2021 de la Subsecretaría de Educación Superior, publicada en el Diario Oficial con fecha 14 de julio del mismo año, que en lo que incide en el recurso, en su artículo 5° dispuso: “Determínase que todas las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento regulado en la ley Nº 21.091, cuya matrícula en el año previo represente el 10% o más del total de la matrícula en dicho tipo de instituciones, no podrán tener un crecimiento interanual de vacantes que implique un aumento de su matrícula de primer año superior a un 2% para aquellas carreras o programas presenciales de estudio señalados en el artículo 104 de la ley Nº 21.091”, impidiéndole incrementar su matrícula para alumnos nuevos de primer año en la tasa de crecimiento del 3,3%, reconocida a los institutos profesionales agrupados en la Categoría A Superior, pudiendo crecer sólo a una tasa del 2%, restricción que acusa como ilegal y arbitraria y que trae como consecuencia la vulneración de la garantía fundamental prevista en el numeral 2º del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, como antecedentes de contexto, expone que DUOC UC es una fundación sin fines de lucro, que tiene más de 50 años de historia y cuenta con la máxima acreditación institucional, por siete años, concentrando más del 10% de las matrículas de institutos profesionales, porque los alumnos han preferido educarse en esta institución, atendido su prestigio, la calidad de la educación que imparte y de sus instalaciones, entre otros factores, por lo que, al no poder optar a la tasa de crecimiento del 3,3% sino sólo al 2%, se castiga también a los alumnos que, pudiendo acogerse al sistema de gratuidad, se les impide optar por el DUOC UC atendida la restricción de crecimiento que se le impuso. Plantea que esta restricción resulta ilegal y arbitraria, porque no existe norma alguna que habilite a la Subsecretaría a establecer diferencias entre planteles educacionales que se encuentren en una misma categoría, y en virtud del principio de juridicidad, los órganos del Estado no pueden ejercer otra autoridad o derechos que los que “expresamente” la ley o la Constitución les hayan conferido. Adicionalmente, no establece ningún tipo de explicación o fundament

Fallo

se decide imponer dicho gravamen a un grupo de instituciones tan específico (sólo DUOC UC e INACAP, únicos que concentran el 10% o más de la matrícula total), sin que exista un fundamento legal que lo avale ni se hayan esgrimido razones concretas, objetivas y atendibles para hacerlo. Seguidamente, señala que el artículo 102 de la Ley N°21.091 permite a la autoridad realizar ciertas diferencias, pero en consideración a las variables que allí se mencionan: niveles y años de acreditación institucional; tipo de institución, ya sea universidad, instituto profesional o centro de formación técnica” y la cobertura regional de la educación superior, entre otras; pero en ninguna parte se le autoriza a la Subsecretaría a establecer limitaciones basadas en el crecimiento de las matrículas del año anterior, por lo que, al haber establecido una restricción basada en dicho criterio, no previsto en la ley, la recurrida ha incurrido en una ilegalidad. Asimismo, dicha restricción resultaría contradictoria con el fin perseguido por la Ley N°21.091, al indicar en su artículo 1 que “la educación superior es un derecho, cuya provisión debe estar al alcance de todas las personas, de acuerdo a sus capacidades y méritos, sin discriminaciones arbitrarias (…)”, y contradictorio con la promoción del “acceso abierto al conocimiento desarrollado dentro del sistema de educación superior, particularmente respecto de aquél financiado con recursos públicos” declarado en su artículo 2, ya que la restricción impuesta por el artículo 5 de la Resolución Exenta N°2.607 justamente limita, de forma arbitraria, el acceso que distintos estudiantes podrían tener a una educación de calidad, financiada con recursos públicos, como la brindada por DUOC UC. Explica que, para determinar el crecimiento al que podían optar las instituciones, se tuvieron en consideración los siguientes 4 criterios (artículo 2 de la Res. Ex. N°2.607): a) La tasa de retención de primer año; b) La proporción de estudiantes que se titulan en un tiempo igual o inferior a la duración teórica de la carrera; c) La proporción de estudiantes pertenecientes a los seis primeros deciles socioeconómicos recogidos mediante el Formulario Único de Acreditación Socioeconómica (FUAS); y d) La diferencia de la empleabilidad de la carrera en una determinada institución respecto de la empleabilidad promedio del área carrera genérica. Con dichos criterios, se dividió a las instituciones en los grupos A y B; para luego, en consideración a los años de acreditación de excelencia con que contaba cada institución, se definieron los tramos superior e inferior de crecimiento (artículo 4 Res. Ex. N°2607), quedando definidas las Categorías A Superior, A Inferior, B Superior y B Inferior, cuya construcción y fundamentos resultan claros de la parte expositiva y dispositiva de la resolución recurrida. Al contar DUOC UC con una acreditación por 7 años, fue calificada en el Grupo A Superior, y de acuerdo al artículo 8° de la Resolución Exenta N°2.6

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Santiago, a uno de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos tercero a décimo tercero, que se eliminan. Y teniendo además presente: Primero: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma carta magna se contemplan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrar

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