JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LOTA

SONIA DEL CARMEN HERRERA MORENO Y OTROS CON CORPORACION BALDOMERO LILLO Y OTRO.

Rol

35635-2021

Fecha

1 de diciembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-35-2020, RUC  2040027748-5, del Juzgado de Letras y Garantía de Lota, por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veinte, se acogió la demanda de despido injustificado y cobro prestaciones, y se condenó solidariamente a la Corporación Baldomero Lillo, en tanto empleadora, y a la Corporación de Fomento de la Producción, en su calidad de dueño de la obra o faena, al pago de las indemnizaciones y prestaciones que se indican. En contra de dicho fallo, la demandada solidaria interpuso recurso de nulidad; y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por decisión de veintidós de abril de dos mil veintiuno, lo rechazó. En relación con este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que en definitiva se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida dice relación con determinar si a la Corporación de Fomento de la Producción, puede serle atribuida la calidad de dueño de la obra o mandante, para los efectos previstos en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo. Reprocha el recurrente que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las sentencias que apareja para efectos de su cotejo, que, corresponden a las dictadas por esta Corte en los antecedentes N°6.197-2010, de 23 de diciembre de 2010, por la Corte de Apelaciones de Arica, en el Rol N°75-2019, de 18 de junio de 2019 y de la Corte de Apelaciones de Antofagasta en el Rol N°247-2010, de 5 de abril de 2011, todas referidas a casos similares, en que habiendo celebrado el Fisco un contrato administrativo, por el que se concesionó una determinada obra, se le demandó solidariamente, declarándose que de acuerdo a las cláusulas de los contratos celebrados, se desprende que éste no tiene la calidad de empresa principal, toda vez que en el primer y tercer proceso se estimó que ningún beneficio reportaba para el Estado la ejecución de la obra, sino que la misma era en provecho de toda la comunidad y en la segunda sentencia adjuntada, se consideró que el Comando de Bienestar del Ejército actuó como mandatario e interviniendo en la faena sólo en materias que le eran propias a su calidad de financista de la obra. Tercero: Que la sentencia de instancia, en lo pertinente, declaró la existencia del régimen de subcontratación respecto de la Corporación de Fomento de la Producción teniendo para ello presente que de acuerdo al contrato celebrado por la demandada solidaria con la Corporación Baldomero Lillo (sic)“…aun cuando se señala que CORFO no asume responsabilidades de tipo previsional o laboral, a reglón seguido, se indica que CORFO, podrá solicitar a la empresa en cualquier tiempo, la exhibición de los documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, situación que es idéntica al ejercicio del derecho a información contenido en el régimen de subcontratación, así entonces podemos observar que aun cuando las partes, no le han dado el nombre de un contrato en régimen de subcontratación, en la práctica, ese régimen se ha dado, así además lo han ref

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza, el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada solidaria Corporación de Fomento de la Producción, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el veintidós de abril de dos mil veintiuno. Regístrese y devuélvase. N° 35.635-2021.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y las abogadas integrantes señoras Carolina Coppo D., y Leonor Etcheberry C. Santiago, uno de diciembre de dos mil veintidós.

Texto Completo (Preview)

Santiago, uno de diciembre de dos mil veintidós.       Vistos: En autos RIT O-35-2020, RUC  2040027748-5, del Juzgado de Letras y Garantía de Lota, por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veinte, se acogió la demanda de despido injustificado y cobro prestaciones, y se condenó solidariamente a la Corporación Baldomero Lillo, en tanto empleadora, y a la Corporación de Fomento de la Produ

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