I. MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE Y OTROS/ DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIÓN DEL BIO BIO Y OTROS
Rol
80703-2022
Fecha
1 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia en alzada de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintidós. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Matus y Sr. Mera quienes estuvieron por revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, por rechazar la presente acción constitucional, teniendo en consideración los siguientes
Fundamentos
fundamentos: 1º) Que, en la especie, se ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales, impugnando la omisión que se califica de ilegal y arbitraria, consistente en la inactividad de la Delegación Presidencial y de la SEREMI de Obras Públicas de la región del Biobío, al no adoptar las medidas de seguridad y de fiscalización correspondientes, a pesar del riesgo de los habitantes del Pasaje Alfredo Helsby en la comuna de Chiguayante, a causa de los movimientos de tierra irregulares, efectuados por un tercero en la heredad de su propiedad, vulnerando de ese modo el artículo 19 N°s 1, 8 y 24 de la Carta Fundamental. 2º) Que, en efecto, la Municipalidad de Chiguayante acusa la inactividad de las autoridades administrativas, por cuanto se han efectuado movimientos de tierra no autorizados en un inmueble cuya particularidad es su ubicación, dado que se encuentra en un cerro de la comuna, ocasionando el riesgo inminente de deslizamiento de tierras u otros fenómenos análogos, en desmedro de los personas que residen en la parte baja de la misma localidad. 3º) Que, en los términos anotados, es inconcuso que lo denunciado es un asunto que se encuentra bajo las competencias del municipio recurrente, puesto que la Dirección de Obras Municipales es la unidad encargada de velar por el cumplimiento irrestricto de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las construcciones y obras de urbanización que se ejecuten en el territorio comunal. Así pues, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones “la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales” requerirán del permiso de la Dirección de Obras Municipales. Lo anterior a su vez se justifica en las atribuciones y funciones a cargo de la Dirección de Obras Municipales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 del DFL Nº 1 de 2006 del Ministerio del Interior que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en cuya virtud le corresponde la aprobación de los anteproyectos y proyectos de obras de urbanización y edificación, otorgar los permisos necesarios, previa verificación de que cumple con los aspectos a revisar de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la fiscalización de la ejecución de dichas obras hasta el momento de su recepción, la recepción de las obras y autorizar su uso, previa verificación de que éstas cumplen con los aspectos a revisar de acuerdo a la citada ley. 4º) Por ello, en concepto de estos disidentes, la ejecución de una faena que no cuenta con el permiso o autorización, tal como sucede en la especie, debe ser fiscalizada por la citada unidad, a fin de adoptar las medidas adecuadas para impedir su continuidad, tanto más si se considera que se trata de obras que por su naturaleza, ocasionan un riesgo inminen
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Santiago, a uno de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Se confirma la sentencia en alzada de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintidós. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Matus y Sr. Mera quienes estuvieron por revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, por rechazar la presente acción constitucional, teniendo en consideración los siguientes fundamentos: 1º) Que,
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