I MUNICIPALIDAD DE CHILLAN/INSTITUTO PROFESIONAL SANTO TOMÁS LIMITADA
Rol
Fecha
7 de febrero de 2025
Materia
OTROS EJECUTIVOS
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Chillán, siete de febrero de dos mil veinticinco. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto y Décimo Quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1°.- Que, el apoderado de la demandada Corporación Instituto Profesional Santo Tomás, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, que rechazó las excepciones opuestas, para que este tribunal las acoja, y, en consecuencia, se rechace con costas la demanda ejecutiva deducida en autos. Expresa a continuación, en síntesis, que el 6 de septiembre de 2023 la Municipalidad de Chillán dedujo demanda ejecutiva de cobro de patentes municipales en contra del otrora Instituto Profesional Santo Tomás Limitada, en virtud del certificado emitido por el Secretario de dicha municipalidad con fecha 9 de agosto de 2022, la cual pretendía el cobro de la patente comercial Rol Nº211562 que el Instituto Profesional adeudaría, correspondientes al establecimiento ubicado en calle Gamero Nº227, comuna de Chillán respecto al periodo comprendido entre el primer semestre del 2021 hasta el primer semestre del 2022, ambos inclusive. Señala enseguida que el tribunal el 26 de septiembre de 2023 dio curso a la demanda, despachando el mandamiento de ejecución y embargo por el monto total de $13.470.834, más intereses, reajustes y costas, en contra del Instituto Profesional Santo Tomás Limitada, sin perjuicio, de que el actor bien sabe que dicha persona jurídica se encuentra disuelta de acuerdo con lo indicado en la escritura pública de fecha 2 de julio de 2019 otorgada en la 36º Notaria de Santiago y con esa fecha la Corporación Instituto Profesional Santo Tomás pasó a ser la sostenedora, la cual se encuentra exenta del pago de patente comercial según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales y de acuerdo con lo reconocido expresamente por la propia Municipalidad demandante. Añade luego q
Fundamentos
considerandos Décimo Primero y Décimo Segundo. Entonces, tal como pareciera reconocerse implícitamente en la sentencia apelada, si bien no se encuentra acompañada en autos la escritura de transformación que creó la Corporación que representa, de los documentos acompañados se acredita fehacientemente su existencia, razón por la cual corresponde que el Tribunal de Alzada revoque la sentencia definitiva de autos y, en su lugar, se acojan las excepciones opuestas. De otro lado reitera que la Municipalidad de Chillán reconoció la disolución de la sociedad limitada singularizada precedentemente, y que, por ende, la actual sostenedora de la institución educativa demandada en autos es la Corporación Instituto Profesional Santo Tomás y así lo señaló al expresar que: “No hay otra forma de entender la comparecencia de la de Corporación Santo Tomas a este juicio que no sea porque tácitamente asumió que debe responder por las deudas del Instituto Profesional Santo Tomas”. Agrega que lo anterior es concordante con el Decreto Alcaldicio N° 14057 / 2023 de fecha 07 de noviembre de 2023, firmado por el Alcalde y Secretario Municipal del municipio, el cual fue acompañado por su parte, el cual fue emitido tan solo un mes después de la presentación de la demanda de autos. Luego afirmó que la emisión de dicho decreto y la interposición de la demanda de marras se debe a una evidente falta de coordinación al interior de dicha entidad edilicia, y al desconocimiento de algunos funcionarios, en relación a que la exención tributaria establecida en el artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales se aplica de pleno derecho desde el momento en que se constituye una corporación sin fines de lucro que ejerza actividades educativas y culturales, y que, por ende, no se requiere de un acto de reconocimiento posterior. Lo anterior no es una interpretación de su parte sino como la Excelentísima Corte Suprema ha entendido la exención tributaria en comento. Además, su parte acompañó copia del certificado de término de giro folio Nº 950896935 en donde el propio Servicio de Impuestos Internos reconoce el fin de la actividad principal del extinto Instituto Profesional Santo Tomas Limitada, esta era, por su puesto, “la enseñanza superior en institutos profesionales”, el cual constituye un instrumento público emitido por la entidad estatal encargada de la recaudación de los tributos, razón por la cual lo indicado en ella respecto al término del giro a que se dedicaba la sociedad demandada es un antecedente más que suficiente para tener por acreditada su disolución. Refiere también el apelante que el tribunal tuvo por acreditado el término del giro de su representada, sin embargo, estimó que no se había acreditado en autos, que la patente municipal que se cobra provenga de dicho giro. Sin embargo, el origen de la patente comercial Rol Nº 211562 también es un hecho pacifico en la causa, que no ha sido cuestionado por ninguna de las partes que dicha patente proviene de las actividades edu
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 23 y 27 del Decreto N°2385 del Ministerio del Interior que fija el texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N°3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales y artículos 186, 227, 464 N°7 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que, se revoca, la sentencia apelada de 13 de septiembre de 2024, que rechazó, todas las excepciones opuestas en lo principal del escrito de folio 9, por la abogada doña Gabriela Morales Reveco, en representación de la CORPORACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL SANTO TOMÁS, en contra de la ejecutante ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN, ordenando seguir adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido de la obligación, más reajustes, intereses y costas, y en su lugar se decide, que se acoge la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se rechaza la demanda ejecutiva de folio 1. II.- Que, se confirma la aludida sentencia en cuanto rechazó la excepción prevista en N°4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. III.- Que, se omite pronunciamiento respecto de la excepción que contempla en N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. IV.- Que, conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, cada parte pagará sus costas. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Redacción a cargo del ministro Claudio Arias Córdova, quien no firma por encontrarse haciendo uso de pe
Texto Completo (Preview)
Chillán, siete de febrero de dos mil veinticinco. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto y Décimo Quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1°.- Que, el apoderado de la demandada Corporación Instituto Profesional Santo Tomás, interpuso recurso de apelación en contra de l
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica