HERNÁNDEZ/SERVICIO SALUD ARAUCANÍA SUR
Rol
Fecha
7 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1°. A folio 1 comparece don CRISTIAN JAVIER HERNÁNDEZ ACEVEDO, RUN: 13.037.886-2, domiciliado en Pasaje Arezzo N° 01625, Temuco, quien deduce acción constitucional de protección en contra del SERVICIO DE SALUD ARAUCANÍA SUR. Expone que el día 12 de marzo de 2024 se inició un proceso sancionatorio en su contra. Dicho proceso fue iniciado por la jefatura del subdepartamento de Bienestar y fue comunicado vía carta certificada por el Departamento de Abastecimiento y Contratos (Ordinario N°27). Señala que presentó sus descargos el día 5 de abril de 2024. Añade que el día 17 de junio de 2024 fue emitida la Resolución Exenta N°15175, la que confirmó multas en su contra. Explica que el día 24 de junio de 2024 se le informó vía email que, desde el Departamento de Abastecimientos y Contratos, se emitió un Memorándum (N°457). En dicho documento se explica que, por encontrarse en proceso de multa, sus dos últimas facturas emitidas fueron reclamadas en el Servicio de Impuestos Internos y no pueden factorizarse. Precisa que el problema es que la empresa de Factoring con la cual trabaja ya le adelantó el pago y ahora, producto de este problema, se las está cobrando. Hace presente que el citado Memorándum señala que no podrán cederse las facturas si existen obligaciones o multas pendientes. Aclara que, sin embargo, las facturas las emitió el día 17 de junio de 2024, el mismo día fueron cedidas y el mismo día se emitió la Resolución Exenta N°15175. No obstante, indica que esta Resolución llegó a su domicilio comercial dos días más tarde. Por tanto, concluye, no había sido multado al momento de emitir la factura. Alega que los hechos descritos vulneran el derecho fundamental del artículo 19, número 22, de la Constitución. Adiciona que en realidad este procedimiento se funda en una revancha en su contra por haber denunciado una serie de irregularidades. Concluye solicitando que no se hagan efectivas las sanciones o multas que le curse el Servicio de Salud Araucanía Sur, s
Fundamentos
fundamentos expuestos en su recurso, justifican de modo alguno todos los incumplimientos que fueron acreditados por parte del Referente técnico del contrato. En cuanto a la factorización de las facturas 13 y 14 que fueron cedidas por el proveedor, destacan que el proveedor contravino lo establecido expresamente en las bases al respecto. En ellas se dispone que no se entregará certificado de recepción conforme estando en proceso de multa o con multa pendiente. De esta forma el proveedor no podría factorizar por faltar un elemento esencial para ello, según concluye. A partir de lo expuesto, sostienen que no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno. Por todo ello, solicitan el rechazo del recurso de protección, con costas. Adjuntan los documentos que detalla. 3°. A folio 14 se trajeron los autos en relación, procediéndose a la vista de la causa el día 4 de febrero de 2025. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Acto u omisión ilegal o arbitrario, derechos vulnerados y pretensión del accionante. De acuerdo con lo señalado en lo expositivo de la presente sentencia, la conducta que se considera ilegal o arbitraria por parte del recurrente consiste en que el Servicio de Salud Araucanía Sur le ha multado, impidiendo la factorización de las facturas N° 13 y N° 14. El accionante de protección sostiene que se ha vulnerado su derecho fundamental estatuido en el número 22 del artículo 19 de la Constitución chilena. Solicita que esta Ilustrísima Corte impida que se hagan efectivas las sanciones o multas que curse el Servicio de Salud Araucanía Sur, sin perjuicio de las demás medidas que se puedan adoptar para restablecer el imperio del derecho. SEGUNDO: Procedencia de la acción de protección. La acción constitucional de protección se encuentra prevista en el artículo 20 de la Constitución. Esta acción puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por un tercero a su nombre. Los requisitos de procedencia de esta acción cautelar, expresados en el mencionado artículo 20, son los siguientes: 1) Que exista una conducta ilegal o arbitraria, esto es, contraria al ordenamiento legislado o que sea consecuencia del mero capricho, o que carezca de razonabilidad, lógica o proporcionalidad. 2) Que la conducta lesione, mediante privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio de derechos fundamentales incluidos en el artículo 20 de la Constitución. Para que la Corte pueda acoger la acción de protección deducida es necesario que se cumplan cada uno de los señalados requisitos. A lo mencionado deben agregarse ciertas exigencias adicionales. Una de ellas, que en este momento interesa, consiste en que el accionante de protección debe estar reclamando la tutela de un derecho fundamental indubitado. Esto significa que no debe existir controversia respecto de la existencia del derecho cuyo disfrute ha sido amenazado, perturbado o privado por un tercero. TERCERO: Inexistencia de derechos indubitados. En el presente caso no existen derecho
Fallo
Por tanto, concluye, no había sido multado al momento de emitir la factura. Alega que los hechos descritos vulneran el derecho fundamental del artículo 19, número 22, de la Constitución. Adiciona que en realidad este procedimiento se funda en una revancha en su contra por haber denunciado una serie de irregularidades. Concluye solicitando que no se hagan efectivas las sanciones o multas que le curse el Servicio de Salud Araucanía Sur, sin perjuicio de las demás medidas que pueda adoptar esta Ilustrísima Corte para restablecer el imperio del derecho. 2°. A folio 12 comparecen doña PATRICIA BUSTAMANTE BÓRQUEZ, doña MARISSA BRIEVA WINKLER, don DIEGO BERTHOLET SOTO, doña MARCELA TRUJILLO CARRUZ, y don CÉSAR MATURANA CÁRCAMO, abogados, por el SERVICIO DE SALUD ARAUCANÍA SUR (también SSAS). Hacen presente que las multas a las cuales se refiere el reclamante se han cursado en virtud de la ejecución del contrato SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN CENTRO RECREACIONAL MAKEWE, suscrito con el mismo, en virtud a la licitación pública ID 1175-192-LE23, adjudicada al proveedor, y cuyo contrato fue aprobado por Resolución Exenta N°19044 de fecha 31 de octubre de 2023. Explican que el 12 de marzo de 2024 se inició un proceso de multa en contra del recurrente, solicitado por la jefatura del Subdepartamento de Bienestar. Este procedimiento fue comunicado a través del Ordinario N°27 del Departamento de Abastecimiento y contratos a través de carta certificada, respecto del cual evacuó sus descargos
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C.A. de Temuco Temuco, siete de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: 1°. A folio 1 comparece don CRISTIAN JAVIER HERNÁNDEZ ACEVEDO, RUN: 13.037.886-2, domiciliado en Pasaje Arezzo N° 01625, Temuco, quien deduce acción constitucional de protección en contra del SERVICIO DE SALUD ARAUCANÍA SUR. Expone que el día 12 de marzo de 2024 se inició un proceso sancionatorio en su contra. Dicho proceso
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