AFP HABITAT S.A/JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE TEMUCO
Rol
Fecha
7 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS A folio 1 comparece don ANTONIO ÁLAMOS AVENDAÑO, en representación de A.F.P. HABITAT S.A., en autos caratulados “A.F.P. HABITAT S.A. CON I. MUNICIPALIDAD DE TEMUCO”, Rol Nº P-3218-2024, sustanciados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, deduciendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”), recurso de hecho contra la resolución de fecha 04 de diciembre de 2024, notificada a esta parte por correo enviado con fecha 04 de diciembre de 2024, que no dio lugar al recurso de apelación subsidiario deducido por su parte, en contra de la resolución de fecha 19 de noviembre de 2024, notificada por correo electrónico en la misma fecha, negando lugar al mismo, lo que causa agravio a su parte, solicitando se admita el mismo a tramitación y, en definitiva, se acoja en los términos que pasa a exponer a continuación. Explica que su parte interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio en contra de la resolución que resolvió liquidar el crédito de una forma distinta a la ordenada en las normas que reglan este procedimiento. Todo ello en conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), y, pidió disponer que se elevaran los autos a la ICA de Temuco, por corresponderle su conocimiento y fallo, para que, previa tramitación de rigor, ésta revoque la resolución impugnada, enmendándola con arreglo a Derecho, y se disponga una nueva liquidación del crédito conforme a derecho. La naturaleza de la resolución objeto del recurso de hecho, es susceptible de ser impugnada por apelación porque se trata de una materia de orden público, que dice relación con los intereses y demás conceptos que se ordena aplicar por los artículos 22 y siguientes de la Ley 17.322, además de que tal como se invocó en el recurso respectivo al acoger este pago se ha puesto término al presente procedimiento sin posibilidad de continuar con la ejecución. Luego, en el inciso 5° del artículo 2° de la
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el artículo 203 del CPC señala: “Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso.” SEGUNDO: Que en los antecedentes seguidos ante el Juzgado del Trabajo de Temuco, en causa RIT P-3218-2024, sobre juicio ejecutivo previsional, se dictó resolución el 19 de noviembre de 2024, que acogió la objeción a la liquidación planteada por la ejecutada I. Municipalidad de Temuco, en contra de la cual la ejecutante, A.F.P. HABITAT S.A., dedujo un recurso de apelación subsidiario, el que fue declarado inadmisible mediante resolución del 04 de diciembre de 2024, y que motiva el presente recurso de hecho. TERCERO: Que lo reclamado por la ejecutante, es que su parte interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, en contra de la resolución que resolvió liquidar el crédito en una forma distinta a la ordenada en las normas que reglan el presente procedimiento, no considerando el pago de intereses y recargos, lo cual debe ser debidamente sometido a la doble instancia, en razón a su relevancia, y debido a que la alegación planteada por la ejecutante, es un incidente que no se encuentra expresamente regulado en la Ley N° 17.322, por lo que resulta aplicable supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, conforme lo autoriza el artículo 2° inciso cuarto del citado cuerpo normativo. CUARTO: Que, en efecto, analizada la resolución apelada, puede concluirse que la misma es una sentencia interlocutoria, la cual es susceptible de ser atacada por el recurso de apelación por expresa disposición del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo legal aplicable supletoriamente, por remisión expresa de la Ley N°17.322. En consecuencia, la inadmisibilidad dispuesta por el juez a quo no se ajusta a derecho, toda vez que el recurso de apelación subsidiario debió ser concedido, razón por la cual se accederá al recurso de hecho como se dirá en lo resolutivo.
Fallo
se declara que cada parte soportará sus costas. III.- Liquídese en la forma señalada, una vez ejecutoriada la presente. IV.- Notifíquese por correo electrónico a quien lo hubiere solicitado. Esto es, la ejecutante AFP HABITAT interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio de la resolución que acogió la objeción de liquidación planteada por la ejecutada, I. Municipalidad de Temuco. Previo traslado conferido, con fecha 19 de noviembre de 2024, quien informa, resolvió no hacer lugar a la reposición y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 17.322, no hizo lugar a conceder la apelación subsidiaria. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 17.322, el recurso de apelación sólo procederá en contra de las sentencias definitivas de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4 bis y de la resolución que se pronuncie sobe la medida cautelar del artículo 25 bis; de lo que se sigue que esta magistrado no concedió el recurso de apelación interpuesto conforme al artículo citado, desde que la resolución recurrida, no lo admitía. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el artículo 203 del CPC señala: “Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho rec
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C.A. de Temuco Temuco, siete de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS A folio 1 comparece don ANTONIO ÁLAMOS AVENDAÑO, en representación de A.F.P. HABITAT S.A., en autos caratulados “A.F.P. HABITAT S.A. CON I. MUNICIPALIDAD DE TEMUCO”, Rol Nº P-3218-2024, sustanciados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, deduciendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Proce
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