RENE JESUS SALAS MORALES CON CONSTRUMART S.A.
Rol
Fecha
7 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT O-46-2024, RUC 24- 4-0541447-K del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se dictó sentencia definitiva el 16 de abril de 2024, la que resolvió “Que, SE ACOGE la demanda deducida por don RENE JESUS SALAS MORALES, ya individualizado, en contra de CONSTRUMART S.A., ya individualizada, declarándose que el despido de que fue este objeto con fecha 30 de octubre 2023 es improcedente, y condenando a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $4.751.483.- por concepto de recargo legal del 30%. b) $2.410.567.- por devolución de AFC descontado en finiquito, y c) $1.759.809.- por bono de incentivo proporcional. II. Las sumas antes señaladas se reajustarán y devengarán intereses hasta la fecha del pago efectivo. III. Dado que la demandada fue vencida totalmente, se le condena al pago de las costas fijándose las personales en la suma de $500.000.- IV. Se rechaza la excepción de finiquito, sin costas. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia fijada al efecto, a la que concurrieron los abogados que representan a la parte demandante y al Fisco de Chile, exclusivamente, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus derechos.” En contra de la sentencia ya referida, recurre de nulidad el abogado Pool Reinier Cantergiani Canales, invocando, en primer lugar la causal de nulidad establecida en el artículo 477 inciso 1º del Código del Trabajo en su segunda hipótesis, esto es, para aquellos casos en que la sentencia “[…] se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo del fallo”, en relación con los artículos 1445, 1460 y 1545, así como en relación con los artículos 19 y siguientes del Código Civil. Lo anterior, al rechazar la sentencia la excepción de finiquito. En la parte que la sentencia acoge la demanda de despido improcedente y el pago del bono incentivo variable, interpone la causal establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por cuanto la senten
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, respecto al primer el motivo que invoca la recurrente para interponer el recurso de nulidad, esto es, causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, ya que la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, indica que el juez del a quo realizó una interpretación errada del artículo 177 del Código del Trabajo, específicamente de lo señalado en su inc. 6º, (“El trabajador que haya aceptado la suscripción del finiquito podrá consignar que se reserva el derecho a accionar judicialmente contra su exempleador”) y que al hacer esta errónea interpretación, el sentenciador dejó de aplicar lo establecido en el artículo 177, ahora en su inciso final (“El poder liberatorio del finiquito se restringirá sólo a aquello en que las partes concuerden expresamente y no se extenderá a los aspectos en que el consentimiento no se forme”). Indica, que las mencionadas normas disponen que el trabajador que acepte la suscripción del finiquito podrá indicar que se reserva el derecho de accionar judicialmente contra su empleador, quedando el poder liberatorio de este finiquito restringido sólo a aquello en que las partes acuerden expresamente, no extendiéndose a cuestiones donde el consentimiento no se forme, sea porque una de las partes formula la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualquier otra razón; que de tal manera, y en concordancia con la interpretación señalada, de la sola lectura del finiquito mismo, así como del tenor de la reserva de derechos, se observa que existió consentimiento y poder liberatorio acerca de tiempo de duración de la relación laboral, del cargo ejercido, sobre la causal por la que se pone término a la relación laboral (desahucio escrito del empleador), así como respecto los montos pagados en ese acto; acordando expresamente -y enfatizando- que nada se adeuda por ningún otro concepto, motivo por el que otorga el más amplio y total finiquito a CONSTRUMART; que de otra parte, de la sola lectura de la reserva, esta no discurre ni sobre la justificación del despido, ni sobre prestaciones supuestamente adeudadas, así como de ninguna cuestión en realidad, al tratarse de una reserva del todo genérica, puesto que se señala que se “firma con reserva de derechos”, no manifestando ni disconformidad con el finiquito ni tampoco indicando que se reserva el derecho a accionar judicialmente, menos aún sobre qué cuestiones está en disconformidad. La reserva de derechos entonces, no manifiesta ninguna voluntad del trabajador sobre ninguna materia en concreto; que al respecto, no puede dejar de tenerse a la vista la naturaleza jurídica del finiquito, a saber, una transacción, es decir, que se trata de un contrato por el que las partes precaven un eventual litigio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil, en la que se ajustan cuentas pendientes; que en este
Fallo
fallo Se procedió a la vista del recurso en la audiencia fijada al efecto, a la que concurrieron los abogados que representan a la parte demandante y a la demandada, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus derechos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, respecto al primer el motivo que invoca la recurrente para interponer el recurso de nulidad, esto es, causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, ya que la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, indica que el juez del a quo realizó una interpretación errada del artículo 177 del Código del Trabajo, específicamente de lo señalado en su inc. 6º, (“El trabajador que haya aceptado la suscripción del finiquito podrá consignar que se reserva el derecho a accionar judicialmente contra su exempleador”) y que al hacer esta errónea interpretación, el sentenciador dejó de aplicar lo establecido en el artículo 177, ahora en su inciso final (“El poder liberatorio del finiquito se restringirá sólo a aquello en que las partes concuerden expresamente y no se extenderá a los aspectos en que el consentimiento no se forme”). Indica, que las mencionadas normas disponen que el trabajador que acepte la suscripción del finiquito podrá indicar que se reserva el derecho de accionar judicialmente contra su empleador, quedando el poder liberatorio de este finiquito restringido sólo a aquello en que las partes acuerden expresamente, no extendiéndose a c
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C.A. de Concepción Concepción, siete de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RIT O-46-2024, RUC 24- 4-0541447-K del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se dictó sentencia definitiva el 16 de abril de 2024, la que resolvió “Que, SE ACOGE la demanda deducida por don RENE JESUS SALAS MORALES, ya individualizado, en contra de CONSTRUMART S.A., ya individualizada,
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