SIN INFORMACION

DÍAZ/REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN

Rol

Fecha

7 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En estos autos, ingreso Corte Rol 18984-2024, comparecieron respectivamente, Juan Carlos Diaz Pacheco y Patricia Gabriela Diaz Pacheco, cuyos oficios y domicilios indican, interponiendo acción de protección en contra del Registro Civil, Oficina de Cañete, Dirección: Saavedra N° 773, 2° piso, Cañete. Refieren como acto arbitrario e ilegal, que la recurrida ha rechazado en dos ocasiones la solicitud de rectificación de posesión efectiva, de su tía materna Bernardita Rosa Diaz Carrillo, quien falleció el año 2014, soltera y sin hijos, y cuya inscripción en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas es la Nro. 14.887 del Año 2015. Indica que los actos recurridos son los sucesivos rechazos a su solicitud rectificación de fecha 20 de Marzo de 2024, y rechazada con fecha 30 de Abril de 2024, y la segunda de 25 de Julio de 2024, rechazada con fecha 14 de Agosto de 2024. Indican, que la principal causa del rechazo a su solicitud, es la falta de actualización de los datos, por parte del Registro Civil, de su padre, lo que impidió que en los asientos del Registro ostentara la condición de hermano de la causante, y que aún realizadas las gestiones tendientes a solucionarlo, las solicitudes han sido rechazadas, por lo que han sido vulnerados en los derechos que les corresponde de la herencia de su tía. Señalan, que La letra (F) del artículo 7 de la ley 19.447, menciona que una de las labores del Registro Civil es, f) Dictar las órdenes y resoluciones necesarias para mantener actualizados y en correcta forma los archivos y registros del Servicio, entre otros, lo que no aconteció en su caso por lo que estiman vulneradas las garantías consagradas en los numerales 1 y 24 del art. 19 de la Constitución Política de la República. Informó, Sandra Ibáñez Hinojosa Directora Regional del Biobío Servicio de Registro Civil e Identificación, quien en lo esencial señala, que tanto la Solicitud de rectificación de Posesión Efectiva N°49 de fecha 20 de marzo del 2024; la Solicitud d

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Segundo: Que atento lo reseñado en la parte expositiva de este fallo, los recurrentes acusan la comisión de actos ilegales y arbitrarios, consistentes en que la recurrida, el Registro Civil, ha rechazado en dos ocasiones la solicitud de rectificación de posesión efectiva, de su tía materna Bernardita Rosa Diaz Carrillo, quien falleció el año 2014, soltera y sin hijos, y cuya inscripción en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas es la Nro. 14.887 del Año 2015. Tercero: Que habrá que reiterar lo que ya tantas veces se ha dicho por los tribunales superiores de justicia en orden a que la acción de protección no es un sustituto procesal de las acciones que la ley prevé (como sería la acción de petición de herencia, contemplada en el art. 1264 y ss. del Código Civil, para el caso de autos) sino que, tal como se señaló en el motivo primero, es un recurso de emergencia que la Constitución contempla para los atentados a aquellos derechos indubitados mencionados en su artículo 20. Cuarto: Que, por lo anterior, en el caso planteado no existen antecedentes que permitan tener por acreditados que los hechos que se denuncian, así como que la intervención de la recurrida, puedan ser calificados de arbitrarios e ilegales, razón por la cual, el recurso será rechazado sin más dilación. Y visto además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y

Fallo

fallo de los recursos de protección y sus modificaciones, SE RECHAZA el recurso de protección deducido en estos autos, por Juan Carlos Diaz Pacheco y Patricia Gabriela Diaz Pacheco, en contra del Registro Civil, Oficina de Cañete, sin costas. Regístrese y comuníquese. Redacción del abogado Maximiliano Escobar Saavedra. No firma el ministro señor Camilo Álvarez Órdenes, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal. N°Protección-18984-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, siete de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos, ingreso Corte Rol 18984-2024, comparecieron respectivamente, Juan Carlos Diaz Pacheco y Patricia Gabriela Diaz Pacheco, cuyos oficios y domicilios indican, interponiendo acción de protección en contra del Registro Civil, Oficina de Cañete, Dirección: Saavedra N° 773, 2° piso, Cañete. Refieren como acto

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica