SIN INFORMACION

MAMANI GARCÍA ALEXIS SILVIO CONTRA JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE POZO ALMONTE

Rol

Fecha

7 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece don Adolfo Obreque Besares, abogado, en representación de Alexis Mamani García, actualmente privado de libertad en Centro Penitenciario de Alto Hospicio, por quien deduce acción constitucional de amparo en contra de la resolución de 21 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de Garantía de Pozo Almonte, en causa RIT 128-2025, que decretó la prisión preventiva del amparado, quien se encuentra formalizado por el delito de tráfico ilícito de drogas y contrabando aduanero. Señala que, el 18 de enero de 2025, se controló la detención del amparado, oportunidad en la que la Fiscalía solicitó la ampliación de la detención para obtener información científica sobre si los 2.825 gramos de hojas de coca incautados contenían sustancias prohibidas por la Ley N°20.000, lo que fue acogido por el tribunal y fijó la audiencia de formalización para el 21 de enero de 2025. Manifiesta que la Fiscalía fundamentó la existencia del delito de tráfico ilícito de drogas conforme al artículo 3 de la Ley N°20.000, pese a no contar con un examen químico que confirmara la presencia de sustancias prohibidas en las hojas incautadas. No obstante, el juez decretó la prisión preventiva de su representado, argumentando la pena asignada al delito imputado. Sostiene que la resolución impugnada es contraria a derecho y vulnera la ley toda vez que, el análisis que desarrolla el juez a quo, no coincide objetivamente con los supuestos de aplicación de la norma del articulo 140 letra a) del Código Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 19 N°2 y 7 de la Constitución Política de la República. Cuestiona la configuración del delito imputado a su representado, argumentando que la fiscalía no presentó un examen científico que confirmara que la sustancia incautada correspondía a una droga prohibida por la Ley N°20.000. En consecuencia, no se acredita el presupuesto material exigido por el artículo 140 letra a) del Código Procesal Penal. Pese a ello, el juez de Garantía de Po

Fundamentos

considerando adicionalmente que no se vulneraron los principios de buena fe, indubio pro reo, proporcionalidad, necesidad y sobre todo legalidad en la medida adoptada. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, por medio de este arbitrio cautelar se impugna la resolución que decretó la prisión preventiva del amparado, por estimar, en síntesis, que no se ha acreditado el presupuesto material exigido por el artículo 140 letra a) del Código Procesal Penal. TERCERO: Que, para que pueda prosperar una acción cautelar como la impetrada, la perturbación o amenaza a la libertad personal que se denuncia debe ser ilegal, lo que en la especie no ocurre, desde que la resolución que decretó la medida cautelar no se erige como contraria a derecho a la luz de lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procesal Penal, constando además, que el abogado defensor recurrió de apelación en contra de dicho resuelvo, siendo el recurso ordinario dispuesto por ley para impugnar dicha resolución, recurso que fue declarado abandonado por esta Corte con fecha veintiocho de enero pasado, atendida la incomparecencia del letrado a la audiencia respectiva. CUARTO: Que, se observa que la resolución recurrida fue dictada por tribunal competente, en audiencia citada al efecto y luego de ponderar los antecedentes allegados por las partes y las alegaciones de la defensa, consecuentemente, en el marco de un proceso ajustado a los principios que lo informan y dentro del ámbito de potestades legales de que el tribunal dispone, apreciándose ejercidas con fundamento, proporcionalidad, prudencia y oportunidad, de acuerdo a lo que la naturaleza y circunstancias del caso requieren.

Fallo

Por estas consideraciones y, de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta en favor de Alexis Mamani García, en contra del Juzgado de Garantía de Pozo Almonte. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 28-2025 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Iquique, siete de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Adolfo Obreque Besares, abogado, en representación de Alexis Mamani García, actualmente privado de libertad en Centro Penitenciario de Alto Hospicio, por quien deduce acción constitucional de amparo en contra de la resolución de 21 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de Garantía de Pozo Almonte, en causa RIT 128-2025, que

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica