1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CORPORACIÓN EDUCACIONAL PALMARÉS/CENTRO CONCILIACIÓN SANTIAGO PONIENTE

Rol

Fecha

7 de febrero de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, dictada en causa RIT I-728-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se rechazó en todas sus partes el reclamo interpuesto por la Corporación Educacional Palmarés en contra del Centro de Conciliación y Mediación Región Metropolitana Poniente por la Resolución de Multa N°1324/2023/141 que le fue impuesta. Contra dicho fallo recurrió la reclamante por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegó la defensa de la fiscalizada. Y

Fundamentos

considerando: Primero: Que la reclamante ha interpuesto recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Funda su recurso en que la sentencia habría infringido las máximas de la experiencia, al validar la exigencia de la Inspección del Trabajo en orden a presentar un original o copia autorizada del registro de asistencia, en circunstancias que al ser éste de carácter computacional, no existiría tal original ni sería posible obtener una copia autorizada ante notario. Señala que la infracción denunciada influiría sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no haber incurrido la sentenciadora en el vicio alegado, debería haber acogido el reclamo dejando sin efecto la multa cursada. Pide, en definitiva, que se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que acoja el reclamo interpuesto, dejando sin efecto la multa aplicada. Segundo: Que, sobre el motivo alegado por la parte reclamante, cabe tener en cuenta que el artículo 456 del Código del Trabajo establece que: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” Por ello, lo que corresponde es determinar si en su sentencia el tribunal ha vulnerado en forma manifiesta, esto es, de manera evidente y notoria las reglas indicadas en el artículo 456 ya citado. Tercero: Que, para que esta Corte, en cuanto tribunal de nulidad, se encuentre en condiciones de efectuar un control sobre las reglas de la valoración de la prueba en la fundamentación de la sentencia, resulta indispensable que la parte recurrente precise al momento de formalizarlo, las reglas fundamentales de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, que habrían sido incumplidas por el juez de la instancia, límites de ponderación que tradicionalmente se han entendido referidos a las leyes fundamentales de coherencia y derivación y a los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Cuarto: En la especie, el recurso señala que se incurre en el vicio alegado en razón del análisis que el tribunal hace de la prueba aportada, operación que, sostiene, habría infringido las máximas de la experiencia, al rechazar el reclamo haciéndose eco de las exigencias que considera absurdas, de la Inspección del Trabajo, atendido que es de conocimiento general que en un documento computacional no existe un original, y menos una copia autorizada del mismo. Quinto: Que el

Fallo

fallo recurrió la reclamante por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegó la defensa de la fiscalizada. Y considerando: Primero: Que la reclamante ha interpuesto recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Funda su recurso en que la sentencia habría infringido las máximas de la experiencia, al validar la exigencia de la Inspección del Trabajo en orden a presentar un original o copia autorizada del registro de asistencia, en circunstancias que al ser éste de carácter computacional, no existiría tal original ni sería posible obtener una copia autorizada ante notario. Señala que la infracción denunciada influiría sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no haber incurrido la sentenciadora en el vicio alegado, debería haber acogido el reclamo dejando sin efecto la multa cursada. Pide, en definitiva, que se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que acoja el reclamo interpuesto, dejando sin efecto la multa aplicada. Segundo: Que, sobre el motivo alegado por la parte reclamante, cabe tener en cuenta que el artículo 456 del Código del Trabajo establece que: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el

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Santiago, siete de febrero de dos mil veinticinco Vistos: Por sentencia de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, dictada en causa RIT I-728-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se rechazó en todas sus partes el reclamo interpuesto por la Corporación Educacional Palmarés en contra del Centro de Conciliación y Mediación Región Metropolitana Poniente por la Re

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