SIN INFORMACION

MARTÍNEZ/SECCIÓN REMUNERACIONES POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

7 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha 28 de octubre de 2024, comparece Natalia Andrea Aguilar Rodríguez, abogada, en representación de don Felipe Adolfo Martínez Leiva, con domicilio en Eusebio Lillo N° 934, Villa los Ganaderos en la ciudad de Coyhaique, XI Región, quien deduce recurso de protección en contra de la Sección de Remuneraciones de la Policía de Investigaciones de Chile, departamento que se encuentra bajo la jerarquía administrativa del Prefecto Inspector don Ricardo Virgilio Porcile Cerda, Jefe de la Jefatura Nacional de Administración y Gestión de las Personas de la PDI, en adelante JENAPERS con domicilio en calle General Mackenna N°1314 de la ciudad de Santiago, por la omisión de pago de los saldos remuneratorios adeudados de la “asignación de grado efectivo”, desde el período de ingreso a la institución al 26 de abril de 2021, afectando las garantías contenidas en el artículo 19 N°24 y 2 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho de propiedad y la igualdad ante la ley, solicitando, en definitiva: “se regularice el pago por los montos adeudados de la asignación por el período que ha fijado la Excma. Corte Suprema para el asunto debatido, esto es desde el ingreso a la institución hasta el 26 de abril de 2021 (SIC).” Que, con fecha 19 de diciembre de 2024, don Omar Castro Torres, abogado, en representación de don Eduardo Alejandro Cerna Lozano, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, evacuó el informe requerido. Con fecha 31 de enero de 2025, se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el día 3 de febrero del mismo año, alegando, por el recurso, la señora abogada doña Natalia Aguilar Rodríguez, quedando la presente causa, con esa fecha, en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente fundamenta su recurso señalando que fue funcionario activo de la Policía de Investigaciones de Chile, encontrándose en la actualidad en situación de retiro, que su ingreso a la Institución fue el día 01 de febrero del año 2001, y se acogió a retiro temporal como Subcomisario, materializando su retiro efectivo en el mes de junio del 2017, prestando servicio por más de 15 años. Precisa que, la asignación de grado efectivo, código H0050, constituye remuneración, se paga en la planta de oficiales desde el grado de Detective y sucesivamente en los demás cargos superiores, y que desde el egreso de la Escuela de Investigaciones, al cargo de Asistente Administrativo, se le generó el derecho a percibirla, la que tiene incremento por asignación de zona equivalente a un 105%, en el caso de Coyhaique, en la cual el recurrente prestó funciones entre los años 2011 al 2016, posteriormente siendo destinado a la ciudad de Antofagasta. Refiere que, en el mes de mayo de 2019, la PDI informó a la totalidad del personal que “habría un mejoramiento del cálculo de la gratificación de zona a quienes tengan derecho de percibirlo”, lo cual fue comunicado mediante Radiograma N°225 del 30 de mayo de 2019 de la JENAPERS, por lo que ese mes se canceló de manera íntegra dicha asignación. No obstante, en junio de 2019 el monto íntegro de dicha remuneración se dejó de pagar para aquellos funcionarios que tenían del derecho al incremento conforme a la zona, mediante Radiograma N°285 de fecha 02 de julio de 2019, el que dispone, en lo sustancial, que para el pago de las remuneraciones se mantendrá la base de cálculo original hasta recibir la respuesta del Ente Contralor, solicitando al personal mantenerse a la espera. Indica que, con fecha 26 de abril de 2021 la Contraloría General de la República, emitió respuesta al requerimiento de la PDI mediante el Dictamen N°E98928 / 2021 que, en síntesis, señala que la forma de pago efectuada en el mes de mayo de 2019 se había hecho de forma correcta. Precisa que, a raíz de distintos fallos en materia de protección, la Policía de Investigaciones agilizó los proceso para pagar dicha remuneración, no obstante, el pago sería solo de manera parcial, ello al estimar que con la emisión del dictamen se generaba este derecho, por considerar la palabra “actualmente”, como elemento decisivo para la fijación de pagos, cancelando sólo el período desde el 26 de abril de 2021 a lo futuro. Luego, refiere que dicha interpretación ha sido clarificada por la Excma. Corte Suprema, fallando que debe pagarse igualmente desde el ingreso a la Institución hasta el 26 de abril de 2021, que es el período reclamado en autos. Finalmente, en cuanto a las garantías conculcadas, invoca la igualdad ante la ley, ya que existe una discriminación arbitraria, y el derecho de propiedad, en cuanto la asignación de grado efectivo es remuneración y el recurrente tiene sobre ésta un derecho de propiedad. SEGUNDO: Que, evacuando el i

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, establece que: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente”. De este modo, resulta evidente que nos encontramos en la primera hipótesis de la norma, pues si bien el recurrente hoy se encuentra domiciliado en un territorio jurisdiccional diverso al de esta Corte de Apelaciones, no es menos cierto que, al momento de verificarse la omisión denunciada a través del presente arbitrio, esto es, el no pago correspondiente a la “asignación de zona” en favor del recurrente, éste se encontraba domiciliado en la jurisdicción que es de competencia de este Ilustrísimo Tribunal, según consta de los antecedentes acompañados por el recurrente en su escrito mediante el cual efectúa el traslado concedido, lugar en donde finalmente se incurre en la omisión, por ser el domicilio del recurrente el lugar en donde debía verificarse el pago, por lo que se entiende que, independientemente que en la actualidad el actor no tenga domicilio en la jurisdicción, la omisión recurrida se cometió en este territorio jurisdiccional, al encontrarse en éste el domicilio del recurrente al momento de verificarse la omisión, razón por

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Coyhaique, siete de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha 28 de octubre de 2024, comparece Natalia Andrea Aguilar Rodríguez, abogada, en representación de don Felipe Adolfo Martínez Leiva, con domicilio en Eusebio Lillo N° 934, Villa los Ganaderos en la ciudad de Coyhaique, XI Región, quien deduce recurso de protección en contra de la Sección de Remun

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