CHIRINOS/ADMINISTRADORA DE RESTAURANTES Y FRANQUICIAS MISAKI SPA
Rol
Fecha
7 de febrero de 2025
Materia
OTROS TÍTULOS EJECUTIVOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos 8°, 9° y 10°, que se suprimen; Y se tiene, en su lugar, y además presente: 1° Que en autos es un hecho pacífico que las partes suscribieron un finiquito con ocasión del término de la relación laboral, por mutuo acuerdo, en el cual se expresa, en su cláusula Segunda, que “en virtud de la causal de terminación del contrato de trabajo y con motivo del presente finiquito y transacción, el empleador pagó al trabajador las sumas que a continuación se detallan”, conforme la liquidación que consigna y que comprende indemnización voluntaria por $2.000.000.-, 17 días trabajados en enero de 2024, por $283.964.-; vacaciones proporcionales, por $789.932.-, anotando un descuento por leyes sociales ascendente a $60.376.-. A continuación, la misma cláusula indica “el trabajador recibió en ese acto la suma de $3.013.520.- (tres millones trece mil quinientos veinte pesos), íntegramente y a su entera satisfacción. Las partes convienen que la suma anteriormente indicada se percibe por el trabajador como única y total compensación por cualquier derecho que hubiera podido corresponderle a éste derivado de su contrato de trabajo, de la causal de terminación del contrato de trabajo aplicada, así como, en general, de cualquier aspecto relacionado con la terminación del mismo. Las partes convienen en otorgar al presente instrumento la calidad o naturaleza de una transacción en los términos del artículo 2446 del Código Civil, con el objeto expreso de evitar un eventual litigio o controversia entre las partes y/o terminar extrajudicialmente un litigio pendiente”, otorgando finiquito de manera amplia, total e irrevocable en la cláusula Cuarta del mismo instrumento. 3° Que pese al tenor de las referidas disposiciones contractuales, la defensa de la trabajadora interpuso la presente demanda ejecutiva planteando que su parte sólo percibió una fracción de lo adeudado, acompañando comprobante de transferencia electrónica efectuada por la ejecutada el 25 de enero de 2024 en la cuenta de su mandante, esto es, una semana después de la suscripción del finiquito, por $1.073.896.-, por lo que solicita se ordene el pago de la diferencia correspondiente, ascendente a $1.939.624.- con reajustes, intereses y costas; pretensión a la que se opuso la ejecutada, invocando el pago de lo debido y la existencia de transacción, fundada en los términos del finiquito. 4° Que el finiquito ha sido definido por la doctrina como “el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra”. (Manual de Derecho del Trabajo, autores señores Thayer y Novoa, Tomo III, Edit. Jurídica de Chile), constituyendo una convención que, generalmente, tiene el carácter de t
Fallo
se declararon satisfechas, y el carácter de los actos propios de la ejecutada, que efectuó una transferencia de dinero días después de la suscripción del finiquito aludido a la ex trabajadora, por un monto que se corresponde exactamente con las cantidades en él registradas a título de 17 días trabajados en enero de 2024 y vacaciones proporcionales; y que su abogado ha calificado en forma inaudita en estrados, como una mera liberalidad. 8° Que, asimismo, la invocación a la teoría de los actos propios que efectúa el tribunal de primer grado para hacer primar las declaraciones del instrumento que se revisa desatiende el principio tuitivo, proteccionista o de favor que rige en esta manera, el que tiene su fundamento en la falta de libertad inicial y consecuente del trabajador, que es la causa inmediata de la desigualdad entre empleados y empleadores y explica la protección del derecho del trabajo a los primeros, cuya observancia en este caso habría permitido relativizar el valor de las citadas declaraciones por las razones antes señaladas. 9° Que, en consecuencia, la excepción de pago opuesta fundada en el finiquito ha debido ser desestimada, basamentos que también se extienden a la subsidiaria opuesta, de transacción, desde que los razonamientos efectuados también privan al aludido documento del efecto liberatorio inherente a la defensa esgrimida. Y visto lo dispuesto en los artículos177, 465, 470 y siguientes del Código del Trabajo, artículos 1560, 1568 y siguientes del Códi
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C.A. de Santiago Santiago, siete de febrero de dos mil veinticinco. A los folios N° 15 y 16: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos 8°, 9° y 10°, que se suprimen; Y se tiene, en su lugar, y además presente: 1° Que en autos es un hecho pacífico que las partes suscribieron un finiquito con ocasión del término de la relación laboral,
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