2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BUSTAMANTE/I.MUNICIPALIDAD DE MAIPU

Rol

Fecha

7 de febrero de 2025

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de doce de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1363-2023, se resolvió acoger parcialmente la excepción de prescripción opuesta por el demandado, respecto de la acción de cobro de feriado legal y proporcional; y acoger la demanda interpuesta, en cuanto declara la existencia de una relación laboral entre las partes y ajustado a derecho el despido indirecto de la demandante, condenando al demandado al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, feriado legal, recargo del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, cotizaciones de seguridad social por el periodo trabajado; y se la rechazó en lo demás pedido, esto es, declarar la nulidad del despido. Contra este fallo, la parte demandada interpone recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, aseverando que se ha dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en los artículos 3 letra b), 7, 8 inciso 1 del Código del Trabajo y con los artículos 1, 3 y 4 de la Ley N° 18.883. En subsidio, invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. En subsidio, funda el recurso de nulidad en la causal dispuesta en el artículo 477 del Código del Trabajo, aseverando que se ha dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo prescrito en los artículos 41 y 58 del Código del Trabajo y artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la parte demandada interpone recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, pues considera que se ha dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en los artículos 3 letra b), 7, 8 inciso 1 del Código del Trabajo y con los artículos 1, 3 y 4 de la Ley N° 18.883. Al respecto, alega que la conclusión de que al actor le resultan aplicables las disposiciones del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente correcta, infringe la ley e influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto el contrato suscrito por las partes no se encuentra regulado por las normas de ese cuerpo legal, según su artículo 1, en relación con el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, que corresponde al estatuto especial que corresponde aplicar. Apoya su argumentación en el hecho que su parte integra la Administración del Estado, de modo que las relaciones con el personal que presta servicios en ella se rige por el estatuto municipal, lo que se encuentra en consonancia con lo establecido en los artículos 15, 21 y 43 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado. Conforme a ello, descarta la posibilidad de que la relación con el demandante se sujetara a lo establecido en el artículo 7 del Código del Trabajo. Agrega que, el hecho que los servicios prestados por el actor tengan notas de laboralidad, no puede configurar una relación sometida al Código del Trabajo, porque dichas condiciones igualmente pueden pactarse en un contrato de prestación de servicios a honorarios, para la ejecución de cometidos específicos. Sostiene que lo anterior es manifiesto en la Circular N° 78 del Ministerio de Hacienda que cita. Seguidamente, expresa que “de los documentos incorporados en audiencia” se puede concluir que el demandante fue contratado para dar cumplimiento a cometidos específicos, y que el tribunal olvida que su parte en ningún caso se encuentra facultada para contratar conforme al Código del Trabajo. En este contexto, cita el texto del artículo 3 de la Ley N° 18.883, y aduce que su transgresión implica vulnerar el principio constitucional de juridicidad. En cuanto a la influencia del vicio en lo dispositivo del fallo, sostiene que el tribunal incurrió en un error de derecho al dar por concurrentes los elementos de un contrato de trabajo y no aplicar las normas que regían a la relación de prestación de servicios, lo que provoca un grave perjuicio al patrimonio público. Puntualiza que el tribunal no dio aplicación a la norma del artículo 4 inciso 2 de la Ley N° 18.883, y respecto de los artículos 3, 7 y 8 del Código del Trabajo, acusa falsa aplicación, lo que relaciona con la conclusión del tribunal relativa a la acreditación de una relación laboral. Segundo: Que, en subsidio, la recurrente invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Al respecto, expresa que la al

Fallo

Por tanto, para el pago de las cotizaciones previsionales correspondientes a los años reclamados, se tendrá que atender a las rentas percibidas cada mes. A lo reseñado, suma que el artículo 19 del DL N° 3.500 es claro en cuanto a que la remuneración a considerar para el pago de las cotizaciones previsionales es la que se devengó en el mes anterior al pago. A mayor abundamiento, cita el dictamen de la Inspección del Trabajo, Ordinario N° 4426, de 21 de septiembre de 2017 sobre la materia. Así, considera que corresponde que se considere, como base imponible, las rentas percibidas por el trabajador en cada mes durante los años en que se reconoció la existencia de una relación laboral para lo cual deberá estarse a las liquidaciones de honorarios. Indica que, de considerarse una base imponible superior podría constituir una sanción no prevista en el Código del Trabajo, que iría en contra del principio de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley. Cuarto: Que, en el petitorio, solicita que esta Corte de Apelaciones acoja el recurso y: 1. Anule totalmente la sentencia definitiva en virtud de la causal del apartado III.1, dictando la consecuente sentencia de reemplazo, en el sentido que niegue la declaración de la relación laboral, y por ende se desestime la declaración del autodespido, su fecha cierta y la calificación de injustificado del mismo, negando todas las prestaciones que emanan de dicha declaración. 2. En subsidio, se anule parcialmente la sentencia en virtud de la

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Santiago, siete de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de doce de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1363-2023, se resolvió acoger parcialmente la excepción de prescripción opuesta por el demandado, respecto de la acción de cobro de feriado legal y proporcional; y acoger la demanda interpuesta, en

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