2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

HOWARD/EJÉRCITO DE CHILE HOSPITAL MILITAR DE SANTIAGO

Rol

Fecha

7 de febrero de 2025

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de uno de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4119-2022, se resolvió rechazar las excepciones de finiquito, transacción y pago opuestas por la demandada, y acoger parcialmente la demanda interpuesta en estos autos, sólo en cuanto se declara injustificado el despido del actor y se condena al demandado al pago de indemnización por años de servicio y a restituir la suma descontada por concepto de aporte a la cuenta individual de AFC del trabajador, y se la rechaza en lo demás pedido, esto es, declarar la existencia de una relación laboral y la nulidad del despido, Contra este fallo, la parte demandante interpone recurso de nulidad invocando la causal dispuesta en el artículo 477 del Código del Trabajo, aseverando que se ha dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo establecido en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo y el artículo 11 de la Ley N° 18.834. En subsidio, funda el recurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la parte demandante invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, aseverando que se ha dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo establecido en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo y el artículo 11 de la Ley N° 18.834. Al respecto, expresa que el fallo, en sus motivos décimo, décimo primero y décimo segundo, así como en lo resolutivo, incurre en la infracción de ley que denuncia, pues estima que el tribunal no dio aplicación a las disposiciones legales antes enunciadas. Así, postula que, de haberse dictado la sentencia en cumplimiento de la legislación aplicable a la contratación de honorarios, necesariamente se debió concluir que dicha hipótesis en caso alguno era aplicable al demandado, quien prestaba funciones en el contexto de una relación laboral, que debió ser regulada por un contrato de trabajo, y no de prestación de servicios. Adiciona que ello obedece a la estructura de personal del Hospital Militar del Ejército de Chile, que comprende a personal que se desempeña como funcionarios de planta o a contrata, y a quienes prestan servicios en forma accidental, esporádica o poco habitual, sujetos a contratos de honorarios. Sostiene que la última modalidad no es aplicable a las funciones que desarrollaba el demandante, “quien debía concurrir a realizar cirugías todas las semanas en forma constante, regular y periódica por 18 años”, lo que, refiere, no es accidental, esporádico o poco habitual. Agrega que, en principio, la prestación de servicios que haría aplicable un contrato de honorarios, es aquella que se desarrolla de manera accidental o esporádica, lo cual implica una temporalidad en el ejercicio de las funciones, mientras que es un hecho de la causa que el actor prestó funciones realizando cirugías cardiovasculares en forma permanente durante 18 años, lo que identifica con un indicio de relación laboral. Prosigue consignando que el contrato de prestación de servicios que se firmó cada año establece que sólo tiene por objeto cometidos específicos, y que existen indicios de laboralidad que no fueron considerados por el fallo, lo que infringiría las normas que señala como vulneradas. En este contexto, en primer lugar, refiere que el actor se desempeñaba como Jefe del Servicio de Cardiocirugía en el Hospital Militar, lo que evidencia que la relación era permanente. En segundo lugar, señala que según el contrato debía prestar funciones accidentales o poco habituales, pero los servicios que desempeñaba el actor no se extendían únicamente a la realización de cirugías, sino que comprendían otras labores, como pre y post operatorio, que requerían su asistencia permanente al hospital, lo que relaciona con el principio de la primacía de la realidad, para afirmar que cumplía una jornada de trabajo. En tercer término, indica que las funciones convenidas en el contrato de trabajo y en el contrato de pre

Fallo

se declara injustificado el despido del actor y se condena al demandado al pago de indemnización por años de servicio y a restituir la suma descontada por concepto de aporte a la cuenta individual de AFC del trabajador, y se la rechaza en lo demás pedido, esto es, declarar la existencia de una relación laboral y la nulidad del despido, Contra este fallo, la parte demandante interpone recurso de nulidad invocando la causal dispuesta en el artículo 477 del Código del Trabajo, aseverando que se ha dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo establecido en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo y el artículo 11 de la Ley N° 18.834. En subsidio, funda el recurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes. Considerando: Primero: Que la parte demandante invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, aseverando que se ha dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo establecido en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo y el artículo 11 de la Ley N° 18.834. Al respecto, expresa que el fallo, en sus motivos décimo, décimo primero y décimo segundo, así como en lo resolutivo, incurre en la infracción de ley que denuncia, pues estima que el tribuna

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Santiago, siete de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de uno de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4119-2022, se resolvió rechazar las excepciones de finiquito, transacción y pago opuestas por la demandada, y acoger parcialmente la demanda interpuesta en estos autos, sólo en cuanto se declara inj

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