JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

GUTIÉRREZ FIERRO ALONSO / MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA

Rol

Fecha

7 de febrero de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En esta causa Rol Ingreso Corte 4631- 2024, RIT T-72-2023, RUC Nº23-4-0472784-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veinticuatro, en procedimiento de aplicación general, se rechazó la acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales e indemnización por daño moral, deducida por don Alonso Gutiérrez Fierro en contra de Ilustre Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, no se condena en costas a la parte demandante por haber tenido motivo plausible para litigar. En contra de la sentencia definitiva el abogado Joaquín Araneda Lira, por el demandante, recurre de nulidad invocando como causal principal de invalidación aquella contenida en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, por haberse conculcado en el juicio las disposiciones establecidas por la ley sobre la inmediación y, como causal subsidiaria la del artículo 477 segunda parte del inciso primero del mismo texto legal, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, con el objeto que se anule la sentencia recurrida y, por la primera causal, se retrotraiga la causa a la etapa procesal de iniciarse nuevamente la audiencia de juicio por juez no inhabilitado; o bien, si se acoge la causal subsidiaria, se dicte una de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes. Mediante resolución dictada el veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, se declaró la admisibilidad del recurso de nulidad, cuya vista se efectuó en la audiencia del día dieciséis de enero del año en curso con la comparecencia de los abogados de ambas partes. Con lo oído y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante se funda en la causal del artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, que se invoca en el carácter de principal, como ya se adelantó; efectuando en el arbitrio, antes de desarrollar la causal una breve síntesis de antecedentes relacionados con la demanda, contestación y sentencia recurrida. Enseguida, se refiere a la causal reproduciendo el artículo citado, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 478.El recurso de nulidad procederá, además: (…) d) Cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la Ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la Ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente;”. Sostiene que la inmediación constituye uno de los principios básicos de los procedimientos laborales, reconocido en el artículo 425 del Código del Trabajo, y que debe entenderse como “el contacto directo del juez con las partes, los antecedentes de la causa y la prueba rendida en ella, sin agente intermediario alguno” (I. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 4127-2021), agregando que lo que busca la inmediación es que el juez se forme convencimiento de los hechos mediante un contacto directo con la prueba viva y antecedentes que pueda recibir directamente, lo que se pierde cuando el juez toma conocimiento de los hechos por medio de intermediarios, o bien, cuando transcurre un largo período de tiempo sin que el juez dicte sentencia. Es de sentido común que las impresiones que se guardan en la memoria de los recuerdos vividos, se vayan perdiendo con el tiempo, de modo tal que, si pasa un tiempo excesivo entre que se rinde la prueba y la dictación del fallo, evidentemente que la impresión del juez se diluye. Por lo anterior, en este caso, no puede dejarse pasar que la audiencia de juicio se celebró el 21 de septiembre de 2023, fijándose fecha para la dictación de la sentencia para el 3 de octubre del referido año, sin embargo, ella se dictó el 28 de septiembre de 2024, más de un año desde que se celebró la audiencia de juicio y casi uno desde que debió dictarse. En apoyo de sus alegaciones cita a don Omar Astudillo Contreras, en cuyo texto “El Recurso de Nulidad Laboral”, aborda el tema de la inmediación y señala que “la inmediación está compuesta por cuatro subelementos: el elemento espacial, que determina el contacto directo del juez con las fuentes de prueba e identidad del juez que recibe la prueba y dicta la sentencia; el elemento temporal, entendiendo que las ventajas del elemento espacial se verían anuladas si media un tiempo excesivo entre el momento de recibirse la prueba y el momento de la decisión; su relevancia funcional, que busca dar seguridad a la prueba, en la medida que mientras crece el número de hechos intermedios fuentes de prueba crece también la probabilidad de que existan errores de percepción o deducción; y finalmente los poderes de dirección y de impulso pro

Fallo

fallo y a la declaración del testigo Javier Palma qué expuso cómo sucedieron los hechos y cuál fue el error en la contratación, además de la diferencia de trato, la sentencia hubiese sido diferente, la demanda se habría acogido en todas sus partes. Segundo: Que como causal subsidiaria se levanta la del artículo 477 del Código del Trabajo, que relaciona con el artículo 2º del Estatuto Docente y 2º del Código del Trabajo, transcribiendo la norma del Estatuto Docente que señala: “Son profesionales de la educación las personas que posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales y Universidades. Asimismo se consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes. Del mismo modo, tienen la calidad de profesionales de la educación las personas que estén en posesión de un título de profesor o educador concedido por Institutos Profesionales reconocidos por el Estado, de conformidad a las normas vigentes al momento de su otorgamiento.” Expresa que, como puede observarse, en ninguna parte se exige para que una persona sea calificada de docente sujeto a las normas del Estatuto Administrativo, que desempeñe labores en aula. Por otra parte, señala que, en materia de interpretación de normas de derecho administrativo, hay una deferencia en lo que diga la Contraloría General de la República en su jurisprudencia administrativa. Cita al profesor Luis Cordero Vega,

Texto Completo (Preview)

San Miguel, a siete de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: En esta causa Rol Ingreso Corte 4631- 2024, RIT T-72-2023, RUC Nº23-4-0472784-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veinticuatro, en procedimiento de aplicación general, se rechazó la acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, cobro de indemniz

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica