1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CAMACHO/IMPOTRTADORA ZEUS SPA

Rol

Fecha

7 de febrero de 2025

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de treinta de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-3439-2023, se resolvió acoger la demanda, declarando la existencia de la relación laboral entre las partes y el despido como carente de causal, por lo que se condenó a la demandada al pago de indemnizaciones y prestaciones que se indican. Asimismo, el fallo resolvió que el despido no puso fin a relación laboral, condenando al pago de la remuneración de la actora y las demás prestaciones que emanen del contrato, hasta la convalidación del despido, con intereses, reajustes y costas. Contra este fallo, la parte demandada, Victoria Alejandra Muñoz Ardiles, interpone recurso de nulidad invocando dos causales, una principal y otra subsidiaria, la primera del artículo 477 Código del Trabajo, esto es, infracción de garantías fundamentales, en relación al artículo 19 N°3 inciso 6; y la segunda, subsidiaria, del artículo 478 letra d) del mismo cuerpo legal, esto es: “Cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente” en relación con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a: “Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado (…)”. Alega que la demandada no fue notificada de la demanda en conformidad a los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, precisando que la única notificación legal de aquella en los autos se verificó el 12 de septiembre de 2023, ingresada al expediente el 13 de septiembre de 2023, con folio 23, mediante fijación de aviso, solamente a la sociedad “Importadora Zeus Spa”, siendo la resolución notificada el 7 de septiembre de ese año, que rechazó la demanda de la actora. Reitera que la notifi

Fundamentos

Considerando: PRIMERO: Qué, como reiteradamente lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario, que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos y peticiones que aquélla invoca. SEGUNDO: Que, en ese orden de ideas, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado de efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste y el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. TERCERO: Que, el recurrente fundamenta su primera causal de nulidad en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al debido proceso, por cuanto su representada doña Victoria Alejandra Muñoz Ardiles, como persona natural, no fue notificada de la demanda de manera personal. CUARTO: Que, consta de la sentencia que existen dos personas demandadas en este proceso, una, Importadora Zeus SpA representada legalmente por doña Victoria Alejandra Muñoz Ardiles, y la segunda demandada, la misma doña Victoria Alejandra Muñoz Ardiles como persona natural. También del sistema de seguimiento de causas de primera instancia, aparece en este proceso, folio 23, acta de notificación por funcionario judicial, que con fecha 12 de septiembre de 2023 fue notificada la sociedad “Importadora Zeus SpA”, de la demanda y su resolución de fecha 7 de septiembre de 2023 (resolución que, en todo caso, decía relación con el rechazo de la demanda interpuesta en procedimiento monitorio). No existe constancia en el proceso de la notificación personal de la segunda parte demandada, esto es, de doña Victoria Alejandra Muñoz Ardiles como persona natural. Además, de la sentencia aparece que la misma fue dictada en rebeldía de las demandadas. QUINTO: Que, el artículo 19 N°3 inciso sexto, de nuestra Constitución Política establece que “Toda sentencia de u

Fallo

fallo resolvió que el despido no puso fin a relación laboral, condenando al pago de la remuneración de la actora y las demás prestaciones que emanen del contrato, hasta la convalidación del despido, con intereses, reajustes y costas. Contra este fallo, la parte demandada, Victoria Alejandra Muñoz Ardiles, interpone recurso de nulidad invocando dos causales, una principal y otra subsidiaria, la primera del artículo 477 Código del Trabajo, esto es, infracción de garantías fundamentales, en relación al artículo 19 N°3 inciso 6; y la segunda, subsidiaria, del artículo 478 letra d) del mismo cuerpo legal, esto es: “Cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente” en relación con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a: “Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado (…)”. Alega que la demandada no fue notificada de la demanda en conformidad a los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, precisando que la única notificación legal de aquella en los autos se verificó el 12 de septiembre de 2023, ingresada al expediente el 13 de septiembre de 2023, con folio 23, mediante fijación de aviso, solamente a la sociedad “Importadora Zeus Spa”, siendo la resolución not

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Santiago, siete de febrero dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de treinta de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-3439-2023, se resolvió acoger la demanda, declarando la existencia de la relación laboral entre las partes y el despido como carente de causal, por lo que se condenó a la demandada al pago de indemniz

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