SIN INFORMACION

PÍA ESPINOZA HERNÁNDEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO

Rol

Fecha

7 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1 comparece Pía Estefanía Espinoza Hernández, chilena, kinesióloga, e interpone acción constitucional de Protección en contra de la I. Municipalidad de San Antonio, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la no renovación del contrato a honorarios del año 2024, lo que vulnera las garantías consagradas en el artículo 19 N°2 y N°16 de la Constitución Política de la República. Señala que comenzó a desempeñarse como funcionaria dependiente de la I. Municipalidad de San Antonio en el año 2019 en calidad de “honorarios salud municipal”, realizando labores en atención clínica como kinesióloga, de manera habitual y permanente, en los centros de atención primaria de salud que administra la referida municipalidad. Explica que durante el año 2019 prestó servicios a honorarios por 11 horas semanales, no obstante cumplir jornada laboral, registrar asistencia y gozar de los derechos que como funcionaria posee. Agrega que para el año 2020, se aumentaron sus horas en la misma calidad contractual a 44 horas semanales, para luego, el 2021, 2022, 2023 y 2024, continuar prestando servicios bajo la misma modalidad contractual a honorarios y sujeta a las diversas reglas que impone la municipalidad. Indica que desde el año 2021, 22 horas de su contrato pasan a modalidad de contrato a plazo fijo, en los términos de la Ley N°19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, y las otras 22 continúan siendo contratadas bajo la figura de honorarios. Sin embargo, en la práctica, continuaba ejerciendo labores de kinesióloga por 44 horas semanales, lo que incluía controles a pacientes crónicos respiratorios adultos; kinesioterapia respiratoria; visitas domiciliarias a pacientes con dependencia severa y cuidadores; exámenes preventivo a adultos mayores, por lo que en la práctica era una funcionaria municipal más. Aclara que, desde mayo del año 2022, realiza sus funciones en el CESFAM Diputado Manuel Bustos Huerta, y comienza a ser calificada como funcionaria, de a

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, por la presente acción Constitucional se afirma que la decisión adoptada por el municipio recurrido en orden a no renovar la contratación de la actora, es ilegal y arbitraria. Tercero: Que, respecto a los antecedentes fácticos, necesarios para resolver el anuncio planteado, cabe hacer ser presente que no existe controversia en cuanto a la extensión de la prestación de servicios de la actora ni a la naturaleza de sus contratos como servicios a honorarios. Que, así las cosas, la discusión dice relación con la denominada teoría de la confianza legítima, derivada de la prestación de servicios a honorarios por un largo periodo de tiempo. Cuarto: Que, a este respecto y a entender de esta Corte, el recurso de protección, de naturaleza cautelar y urgente no es la vía para la solución del asunto planteado, el que debe ser dilucidado en un juicio de lato conocimiento, en tanto requiere el establecimiento de circunstancias fácticas que deben ser acreditadas en el respectivo contradictorio. A modo de ejemplo, el artículo 14 de la Ley 19.378 establece que el personal de atención primaria de salud contratado a plazo fijo (modalidad aplicada a la recurrente en algunos periodos de la prestación de servicios) no puede ser superior al 20% de la dotación total. Algo similar ocurre con la determinación de los signos de laboralidad que pudieran estar ocultos tras la contratación a honorarios, a cuyo respecto la competencia para declarar su existencia le corresponde únicamente a la judicatura laboral. Por último, la pretensión de la recurrente, de ser acogida, implicaría adoptar decisiones de política pública ajenas a la judicatura, en orden a determinar el número de trabajadores del sector público. Quinto: Que, en consecuencia, no se ha establecido que la recurrente posea un derecho indubitado o indiscutido que la habilite para reclamar por la presente vía de urgencia, lo que conlleva el rechazo del recurso como se dirá en lo resolutivo.

Fallo

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Pía Estefanía Espinoza Hernández, en contra de la I. Municipalidad de San Antonio. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-207-2025.

Texto Completo (Preview)

Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, siete de febrero de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1 comparece Pía Estefanía Espinoza Hernández, chilena, kinesióloga, e interpone acción constitucional de Protección en contra de la I. Municipalidad de San Antonio, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la no renovación del contrato a honorarios del año 2024, lo que vulnera las garantías consagr

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