SIN INFORMACION

EMILY ARACELI LOPEZ FARINA CONTRA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO NATALES

Rol

Fecha

7 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Emily López Fariña, chilena, RUT 19.167.982-2, administrativa, domiciliada, domiciliada en calle Eleuterio Ramírez N°227, comuna de Natales e interpone acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Natales RUT 69.250.100-4, representada legalmente por su alcaldesa, Ana Ester Mayorga Bahamonde, funcionaria publica, domiciliada para estos efectos en calle Carlos Bories N°398, de la comuna de Natales. Expone que hace 8 años, se desempeña de manera ininterrumpida como prestadora de servicios en la Ilustre Municipalidad de Natales. Actualmente ejecuta funciones de apoyo en la secretaria Municipal, ingresando y despachando correspondencia en Oficina de Partes y realizando atención de público. Refiere que el día 27 de diciembre de 2024, se enteró que la Autoridad Comunal, representada por el Administrador Municipal (s), don Carlos del Castillo, le envió un correo electrónico, a la cuenta inactiva de su anterior desempeño (juzgado de policía local de Natales) para notificarle la decisión de no renovar su contrato a honorarios para el año 2025. Aclara que el correo electrónico al cual se le notifica, no existe ya que fue dado de baja agregando que se le individualiza como Emely y no con su nombre correcto. Entiende que se ha dictado un acto unilateral por una persona no facultada para hacerlo ya que la suscribe el administrador Municipal Suplente, don Carlos del Castillo y no la Sra. Alcaldesa, quien es la única que posee la facultad de poner término a una relación laboral, facultad que por cierto es “indelegable” según lo dispone el Artículo 63 letra j) de la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, coronando esta errática decisión, con un texto ausente de motivación, como resulta ser en la especie, donde la razón utilizada para actuar en tal sentido es el “déficit presupuestario.” Agrega que la arbitrariedad de la administración municipal, se encuentra dada ante la insuficiente fundamentació

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.

Fallo

Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente lo hace consistir en la decisión por parte de la recurrida de no renovar su contrato de prestación de servicios a honorarios para el

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, siete de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Emily López Fariña, chilena, RUT 19.167.982-2, administrativa, domiciliada, domiciliada en calle Eleuterio Ramírez N°227, comuna de Natales e interpone acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Natales RUT 69.250.100-4, representada legalmente por su alcaldesa, Ana Ester May

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