AGUAS DEL VALLE S.A./MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS (DGA) - (LTE)
Rol
Fecha
7 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente. Primero: Que comparece el abogado don Alfonso Véliz Cabello, en representación de Aguas del Valle S.A, sociedad comercial del giro sanitario, representada por su gerente general don José Luis Murillo Collado, quien interpone recurso de reclamación, de conformidad con el artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Dirección General de Aguas, por haber emitido la Resolución DGA Regional N°1986, de 4 de agosto de 2023, notificada con fecha 14 de agosto de 2023 que rechazó la solicitud de cambio de punto de captación de derechos de aprovechamiento de aguas (DAA) subterráneas. Funda su reclamo, refiriéndose en primer término, respecto de la Resolución DGA Coquimbo N° 112 de 25 de marzo de 2021 que denegó la solicitud de cambio de punto de captación en carácter alternativo de los DAA de ADV respecto de 5 pozos de destino en la comuna de Vicuña. Luego, indica los argumentos que consideró la Resolución DGA 1986, de 4 de agosto de 2023, (reclamada) para rechazar la impugnación que dedujo en sede administrativa. Sostiene que el principal fundamento de las decisiones administrativas impugnadas se basa en una premisa errada, que un informe técnico emitido por la Dirección General de Aguas (DGA) puede desestimar la validez de lo resuelto mediante una sentencia judicial y, a partir de inspecciones en terreno o fiscalización de gabinete, poner en entredicho la naturaleza subterránea de las aguas de que es titular la empresa conforme con sus títulos de dominio debidamente inscritos. Sin embargo, la naturaleza subterránea del derecho de aprovechamiento de aguas [DAA] en comento es indubitada porque así lo declaró un tribunal de justicia mediante una sentencia firme y ejecutoriada, es decir, sobre la que ya no proceden vías de revisión o modificación de lo resuelto por su autoridad de cosa juzgada. Indica que la sentencia de 13 de mayo de 2013, dictada por el 25° Juzgado Civil de Santiago, caratulada “Frutícola y Exportadora Atacama Ltda. con Mi
Fundamentos
motivos esgrimidos, dado que la individualización del “punto de origen” no es relevante desde el punto de vista del ejercicio práctico del derecho de aprovechamiento de aguas. Al respecto, hace presente en primer lugar, como hecho pacífico en los presentes autos, que la reclamante reconoce que omitió mencionar en su solicitud de traslado de punto de captación su ubicación original, por lo que, dicha mención no se incluyó en el extracto ni en las publicaciones ordenadas por la ley, siendo, por lo tanto, deficientes para efectos de entregar correctamente la información exigida, toda vez que omiten un elemento o característica esencial de la solicitud que impide tomar conocimiento a terceros de lo solicitado, impidiendo que estos pudiesen eventualmente formular las oposiciones de rigor. Informa que el cambio de punto de captación de aguas subterráneas, se rige por las normas del artículo 163 del Código de Aguas, por las disposiciones del Decreto Supremo M.O.P. N° 203, del 2013, y, a la fecha de presentación de la solicitud, por la Resolución D.G.A. (Exenta) N° 3504, de 17 de diciembre 2008, que dicta el Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos, normativa según la cual, la decisión de este Servicio de otorgar el cambio de punto de captación debe darse cuando, copulativamente, la solicitud sea legalmente procedente, no se afecten derechos de terceros y exista disponibilidad del recurso en el punto solicitado, fijando dichas normas los criterios y etapas del referido procedimiento; añade que la importancia de indicar con precisión el punto de captación original del derecho de aprovechamiento de aguas objeto de la solicitud se explicita en lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto MOP N° 203, de 2013. 3.- En relación con la supuesta vulneración al principio de la confianza legítima, luego de citar sentencias de la Corte Suprema y de Cortes de Apelaciones, jurisprudencia administrativa y doctrinaria, refiere que este principio exige a la administración mantener las situaciones que han creado un derecho a favor de los administrados, no puede entenderse que la DGA, en este caso concreto, haya vulnerado la confianza legítima de la reclamante. Lo anterior, toda vez que mediante la Resolución D.G.A. (Exenta) N° 1986, de 4 de agosto de 2023, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución D.G.A. Región de Coquimbo (Exenta) N° 112, de 25 de marzo de 2021, en ningún caso modificó alguna situación que habría creado derechos a favor de la recurrente, ni tampoco se ha actuado en forma distinta en relación con las resoluciones que el Servicio haya podido evacuar en casos similares, por lo que la infracción denunciada por la reclamante, resulta infundada. Es así que, la DGA fundamenta su decisión en un hecho objetivo, sin afectar situaciones de forma retroactiva, ni menos vulnerando derechos incorporados legítimamente al patrimonio de la reclamante. Hace presente jurisprudencia de los Tribunal
Fallo
se declara que el derecho de aprovechamiento de aguas que corresponde a un caudal de agua de 720 litros por segundo, de la vertiente natural llamada “ La Vega”, que nace y muere dentro de la Parcela 25, que según autorización de 4 de agosto de 1982, fueron trasladadas al predio reserva Cora A., Estancia Huancara del Proyecto de Parcelación Victoria, en la comuna de Vicuña, Provincia de Elqui, Cuarta Región, es de naturaleza subterránea, de carácter consuntivo y de ejercicio permanente y continuo.” “B) Que, además, se ordene que se rectifiquen y perfeccionen los títulos del respectivo derecho de aprovechamiento de aguas y, se ordene su registro en el Catastro Público de Aguas” Afirma que no es el momento para discutir nuevos temas técnicos no considerados antes o cuando estos han sido reconocidos por sentencia ejecutoriada; toda vez que el DAA y su contenido se perfeccionó mediante el procedimiento administrativo previsto por ley (artículos 44, 45, 46 y siguientes del Reglamento del Catastro Público de Aguas, (CPA) aprobado por el DS 1220, de 1998. Por lo tanto, durante un procedimiento administrativo previsto para autorizar un cambio de punto de captación es jurídicamente improcedente además de extemporáneo, discutir sobre la naturaleza jurídica del DAA [superficial vs. subterránea] y, pretender modificar lo resuelto por una sentencia, a pretexto de haber omitido una serie de diligencias efectuadas muchos años después. Por consiguiente, la resolución DGA desconoce los efect
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C.A. de Santiago Santiago, siete de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente. Primero: Que comparece el abogado don Alfonso Véliz Cabello, en representación de Aguas del Valle S.A, sociedad comercial del giro sanitario, representada por su gerente general don José Luis Murillo Collado, quien interpone recurso de reclamación, de conformidad con el artículo 137 del Código de Agua
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